SI LA CAUCIÓN CADUCA POR VENCIMIENTO DE SU PLAZO, LA CAUCIÓN TAMBIÉN PIERDE SUSTENTO Y DEBE LEVANTARSE Y DEVOLVERSE [APELACIÓN N.° 105-2026 UCAYALI, F. J. 12]



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
APELACIÓN N.° 105-2026 UCAYALI


Lima, veintisiete de mayo de dos mil veintiséis

Fundamento Jurídico Destacado:
Duodécimo. En la actualidad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 288, numeral 4, del CPP, concordante con lo establecido en el artículo 287, modificado por la Ley n.° 32130, este Supremo Tribunal ha venido estableciendo una línea de jurisprudencia, que se refleja en pronunciamientos recientes, como en los Recursos de Apelación n.° 101- 2025/Suprema, del 16 de abril de 2025, y n.° 118-2025/Lima, del 9 de mayo de 2025, en que se señala que la caución no es una medida aislada, se impone únicamente en mérito a la comparecencia restringida y es funcional a esta; no se trata de una restricción independiente ni tiene la calidad de medida de coerción, de tal suerte que, una vez levantada la comparecencia restringida, queda sin objeto la caución, por lo que debe levantarse automáticamente.

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