PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO [EXP. 00084-2021-PA/TC]
Fundamentos jurídicos
10. En el presente caso, desde una perspectiva objetiva, el proceso contencioso administrativo, regulado por el Texto Único Ordenado de la Ley 27584, aprobado por el Decreto Supremo 011-2019-JUS, cuenta con una estructura idónea para acoger la pretensión de la demandante y darle tutela adecuada. En efecto, se encuentra acreditado en autos que la recurrente al interponer la demanda tenía la condición de contratada como personal administrativo en la modalidad de servicios personales en una institución educativa pública. Este hecho está corroborado con la Resolución Directoral Regional 00535-2019, de fecha 30 de enero de 2019 (f. 20), entre otros instrumentos obrantes en autos. Además de ello, invoca la protección prevista por el artículo 1 de la Ley 24041, actualmente restituida por la Ley 31115; por lo tanto, lo planteado por la accionante constituye una controversia de derecho laboral público, que puede resolverse mediante el proceso contencioso-administrativo, en tanto que este ha sido diseñado con la finalidad de ventilar pretensiones como la planteada por la demandante, tal como lo prevén los artículos 4.6, 5.1 y 5.2 del Texto Único Ordenado de la citada ley.
11. Por otro lado, atendiendo a una perspectiva subjetiva, en el caso de autos no se ha acreditado un riesgo de irreparabilidad del derecho en caso de que se transite por la vía ordinaria. De igual manera, tampoco se verifica la necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia del derecho en cuestión o de la gravedad del daño que podría ocurrir.
12. Por lo expuesto, dado que, en el caso concreto, existe una vía igualmente satisfactoria, que es el proceso contencioso-administrativo, corresponde declarar la improcedencia de la demanda.
AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 18 de febrero de 2022
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Yaralith Rossely Figueroa Jurado contra la resolución de fojas 75, de fecha 28 de septiembre de 2020, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios, que declaró improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A QUE
I. Cuestión previa
1. Cabe precisar, antes de examinar la pretensión de este caso, que actualmente se viene aplicando un Nuevo Código Procesal Constitucional, que contiene vicios formales por contravenir la Constitución y el Reglamento del Congreso.
2. Uno de los principales vicios es el siguiente: la Junta de Portavoces del Congreso de la República estaba prohibida de exonerar del trámite de envío a comisión a las observaciones que hizo el Presidente de la República a la autógrafa del Nuevo Código Procesal Constitucional. Por tratarse de una ley orgánica (pues el Código Procesal Constitucional es una ley orgánica) tales observaciones debieron recibir obligatoriamente un dictamen de la comisión respectiva.
3. Se ha alegado, para salvar de la inconstitucionalidad al Nuevo Código, que conforme al último párrafo del artículo 79 del Reglamento del Congreso, el trámite de una autógrafa de ley observada por el Presidente de la República debe pasar a comisión “sólo si fue exonerada inicialmente de dicho trámite”, de modo que en el caso del Nuevo Código Procesal Constitucional, al haber pasado ya por una comisión dictaminadora [antes de su primera votación], podía exonerarse a la autógrafa observada de dicho código. Este argumento es incorrecto pues dicho párrafo es aplicable sólo cuando se trata de leyes que no son leyes orgánicas o de reforma constitucional, entre otras. El Código Procesal Constitucional es una ley orgánica y no correspondía la exoneración del trámite a comisión de las observaciones del Presidente de la República. Tales observaciones se tramitaban como cualquier proposición de ley.
4. Pese a la manifiesta inconstitucionalidad del Nuevo Código Procesal Constitucional y atendiendo a que una sentencia del Tribunal Constituciona l, en un proceso de inconstitucionalidad (y analizando sólo vicios formales), la ...
LEER MÁS ...
Archivos: