INTERPRETACIÓN ADECUADA DEL ARTÍCULO 177, INCISO 1 DEL CPP, OPORTUNIDAD DE PRESENTAR PERITOS DE PARTE Y LA PARTICIPACIÓN DEL MISMO EN UNA PERICIA CONTABLE FINANCIERA [EXP.: 29-2017-79-5002-JR-PE-03 / APELACIÓN]



CORTE SUPERIOR NACIONAL DE JUSTICIA PENAL ESPECIALIZADA
PRIMERA SALA PENAL DE APELACIONES NACIONAL PERMANENTE ESPECIALIZADA EN DELITOS DE CORRUPCIÓN DE FUNCIONARIOS
Expediente : 00029-2017-79-5002-JR-PE-03

Lima, 05 de febrero de 2021

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA SUPERIOR

En cuanto a la prueba pericial

6.6 Nuestra normativa procesal establece que la prueba pericial procede siempre que, para la explicación y mejor comprensión de un hecho, se requiera conocimiento especializado de naturaleza científica, técnica, artística o de experiencia calificada (artículo 172, inciso 1, del CPP), estando facultados para nombrar peritos el juez competente, y durante la investigación preparatoria el fiscal o el juez de investigación preparatoria en los casos de prueba anticipada (artículo 173, inciso 1, del CPP).
6.7 A ese respecto, el profesor César San Martín, siguiendo a Cafferata, precisa: “Las partes tienen derecho, producido el nombramiento del perito oficial, a designar por su cuenta, un perito de parte (art. 177°.1 NCPP), que técnicamente no es un órgano de prueba sino un representante técnico del interés de la parte que lo designó, un auxiliar suyo, que por el lado técnico actúa como verdadero defensor; y, como tal no tiene el deber de aceptar el cargo, prestar juramento y de dictaminar. Está facultado a presenciar las operaciones periciales del perito oficial, hacer las observaciones y dejar las constancias correspondientes”. En consecuencia, el perito de parte no es un perito propiamente dicho, sino un representante técnico de la parte que lo designó, y solo podrá presentar informe pericial, si y solo si discrepa de las conclusiones del informe pericial oficial (no de la metodología, objetivos, muestras, ni cualquier otro contenido del informe pericial oficial) conforme al artículo 179 del CPP.
6.8 Estando a los párrafos precedentes, nuestro sistema procesal no admite como medio de prueba a una contrapericia o pericia de contrastación como sucede en otros sistemas procesales, pues la generación de la prueba pericial, por regla general, solo le compete a la Fiscalía ya sea de oficio o a solicitud de alguna de las partes procesales (artículo 337, incisos 1 y 4, del CPP), y muy excepcionalmente al juez competente de acuerdo al estadio procesal de la causa (artículo 173 del CPP). Ello no implica desconocer el principio de libertad probatoria establecido en el artículo 157, inciso 1, del CPP.

En cuanto a la institución de tutela

6.9 El artículo 71 del CPP ha previsto los derechos del imputado. Se desprende de su lectura que el imputado puede hacerse valer por sí mismo, o a través de su abogado defensor, los derechos que la Constitución y las leyes le conceden, desde el inicio de las primeras diligencias de investigación hasta la culminación del proceso. Asimismo, se establecen una serie de derechos a favor del imputado y se precisa que su cumplimiento debe constar en acta.
6.10 Los alcances de la “tutela de derechos” han sido abordados y desarrollados por los jueces en lo Penal de la Corte Suprema en el Acuerdo Plenario N.° 04-2010/CJ-1166, del cual se desprende que “es un instrumento idóneo para salvaguardar las garantías del imputado y, a su vez, regular las posibles desigualdades entre perseguidor y perseguido. Esta institución procesal penal es por tanto uno de los principales mecanismos para realizar el control de legalidad de la función fiscal, quien deberá conducir y desarrollar toda su estrategia persecutoria siempre dentro del marco de las garantías básicas, siendo consciente que cualquier acto que traspase el marco de los derechos fundamentales podrá ser controlado por el Juez de la Investigación Preparatoria”.

Análisis del caso en concreto

6.11 En principio, debemos precisar que esta Sala Superior solo puede emitir pronunciamiento en relación a los agravios expresados en el escrito de apelación interpuesto por la defensa técnica en forma debida y dentro del plazo de ley. Está prohibido responder agravios postulados con posterioridad o inexistentes, debido a que ello significaría una vulneración a los principios de preclusión y de igualdad que debe existir entre las partes durante el proceso.

6.12 Considerando los agravios expuestos por la defensa técnica del investigado Pebe Romero, los argumentos del Ministerio Público y los fundamentos de la Resolución N.° 4, materia de impugnación, el problema planteado consiste en determinar lo siguiente: a) cuál es la interpretación adecuada para el artículo 177, inciso 1, del CPP; b) cuándo caduca el derecho del imputado a acreditar a un perito de parte; y, c) el hecho de que no admitir la participación de un perito contador de parte, en la realización de una pericia contable financiera, genera indefensión al imputado.

6.13 Establecidos así los agravios, es necesario precisar que la actividad interpretativa que realiza este Superior Colegiado debe partir no solo de un razonamiento meramente legal, sino, ante todo, de un razonamiento constitucional. El Colegiado considera que para analizar o interpretar la norma procesal es prioritario hacer una verificación de los derechos y garantías comprendidos en la misma, lo cual se logra tomando en consideración a la Constitución y su esencia asumida en el Título Preliminar del CPP. De este modo, si bien el Ministerio Público es el titular de la acción penal a cargo de realizar los actos de investigación del delito, ello no significa que lo puede hacer restringiendo los derechos y garantías del investigado que el debido proceso le reconoce. En atención al derecho de defensa y, en específico, al derecho a la prueba, el imputado, según nuestro sistema jurídico procesal, se encuentra facultado a intervenir en la actividad probatoria y a utilizar los medios de prueba pertinentes, en las condiciones previstas por ley,conforme al artículo IX del Título Preliminar del CPP. En consecuencia, el artículo 177 del CPP, que regula lo que se conoce como perito de parte, debe ser interpretado íntimamente con el derecho fundamental a la defensa y a la prueba. De ahí que el perito debe ser designado en el término que establece la ley, luego, claro está, que se designen los peritos oficiales.

6.14 En cuanto al primer agravio formulado por la defensa técnica del imputado Pebe Romero, respecto a cuál debe ser la correcta interpretación del inciso 1, artículo 177 del CPP, para la defensa, el plazo consignado en la referida norma procesal no es uno de naturaleza inmutable, sino, por el contrario, puede ser extendido cuando las necesidades de la defensa lo requieran, siempre y cuando no obstaculice la realización del trabajo presencial.

6.15 En vista de ello, debemos de preciar que la designación de peritos de parte es opcional, no es una obligación, sino una facultad que cualquiera de las partes procesales pueden o no ejercerla, conforme lo señala el inciso 1, art. 177 del CPP. Esta facultad debe ser ejercitada dentro de un plazo legal o judicial, y una vez cumplido, se entiende que la parte procesal no tiene interés para cuestionar la designación de los peritos oficiales y mucho menos para designar peritos de parte.

6.16 Es de señalar que la actividad pericial debe realizarse en el menor tiempo posible para que todas las partes procesales tengan conocimiento de los resultados del informe pericial a emitirse. Por ello, no resulta ser correcto que aquella facultad pueda ser ejercitada cuando las necesidades de la defensa lo requieran durante toda la investigación preparatoria, sino que deben ser ejercitadas dentro del plazo legal o judicial señalado oportunamente. Razones por las cuales este agravio formulado por la defensa técnica no es de recibo por este Colegiado.

6.17 En cuanto al segundo agravio formulado, referido a determinar cuándo caduca el derecho del imputado a acreditar a un perito de parte, debemos precisar que la caducidad es una sanción procesal, consistente en la pérdida de un derecho, facultad o poder a consecuencia de que en el transcurso de un plazo legalmente o judicialmente establecido para su ejercicio, su titular no lo haya ejercitado. En ese sentido, conforme lo ha señalado el magistrado de primera instancia, el vencimiento de un plazo máximo implica la caducidad de lo que se puso o debió hacer (art. 144 del CPP), norma que, si bien ha sido correctamente invocada por el a quo, esta ha sido indebidamente aplicada.

6.18 Este Colegiado considera que el argumento referente a la caducidad del derecho del investigado a presentar perito de parte a los cinco días de haberse notificado la Disposición N.° 37, que fue asumido en la resolución impugnada y recalcado en audiencia por el representante del Ministerio Público, no resulta aplicable al presente caso, pues como ha quedado demostrado en plena audiencia e incluso, así se indica en la recurrida, el titular de la acción penal, en forma voluntaria y dentro de sus competencias y atribuciones, mediante Disposición N.° 39, decidió cambiar de peritos oficiales por otros profesionales e inclusive, de otra institución pública, la referida facultad generó automáticamente un nuevo plazo para que las defensas de los investigados cambien, ratifiquen o designen perito de parte. Al nacer un nuevo plazo procesal y en ese plazo se hace la solicitud de designación de un perito contable de parte, como ocurrió en el presente incidente, de modo alguno puede hablarse que se habría producido la caducidad. Pues conforme se indicó líneas arriba, puede suceder que, al designarse determinados peritos oficiales, la defensa no tenga interés en designar perito de parte; no obstante, si estos son cambiados por otros, no hay motivo razonable ni legal para impedir que la defensa designe un perito de parte. Lo central es garantizar el derecho a la prueba de los imputados. En conclusión, este extremo de los agravios formulados por la defensa técnica sí debe ser amparado.

6.19. En cuanto al tercer agravio formulado por la defensa técnica, referido a que el no admitir la participación de un perito contador de parte, en la realización de una pericia contable financiera, genera indefensión al imputado, este Colegiado debe reiterar que, la designación de un perito de parte es una facultad, que puede o no ser ejercitada por las partes procesales dentro del plazo legal o judicialmente establecido, en caso de no ejercitar esa facultad, se entiende que la parte procesal no tiene interés en designar peritos alguno.

6.20. En caso que la parte procesal muestre interés en la designación del perito de parte y designa uno, este se convierte en un representante técnico del interés de la parte que lo designó, esto es, un auxiliar, que por el lado técnico actúa como verdadero defensor de una de las partes procesales. En el caso de autos, si bien la defensa técnica del investigado Pebe Romero designó como perito de parte a un economista, ello al notificarse la Disposición N.° 37; sin embargo, con la notificación de la Disposición N.° 39, procedió a designar a un contador público como perito de parte para que represente los intereses del referido investigado durante la realización de la pericia contable financiera ordenada por el representante del Ministerio Público. Por ello, siendo el perito de parte un representante técnico de la parte que lo designó, quien hará valer sus derechos mediante las observaciones y constancias que su técnica le aconseje, el Ministerio Público debe velar por que la designación del referido profesional (dentro del plazo legal o judicial) sea adecuada para la pericia que se dispone efectuar. Por tales fundamentos, este agravio formulado por la defensa sí es de recibo por este Superior Colegiado.

Expuestos así los argumentos jurídicos, no queda otra alternativa que revocar la resolución impugnada.

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