TUTELA DE DERECHOS: ¿EN QUÉ CASOS ES REQUISITO DE PROCEDENCIA ACUDIR PREVIAMENTE AL MINISTERIO PÚBLICO? [RECURSO APELACIÓN N.° 10-2022/SUPREMA]



SUMILLA: 1. Desde una pura perspectiva procesal el juez, ante una pretensión o solicitud específica, incidental o de mérito, está obligado a realizar tres juicios: de admisibilidad, de procedencia y de fundabilidad. (…) 2. . El artículo 71, apartado 4, del CPP, entre otros supuestos, autoriza la tutela de derechos ante el Juez de la Investigación Preparatoria cuando en el curso del procedimiento de investigación preparatoria no se respetan los derechos (de rango constitucional o legal ordinario incluso, dada la amplitud consignada en este supuesto específico) reconocidos al investigado. El citado precepto procesal estipula, como paso previo a la resolución judicial, la constatación de los hechos por el propio Juez de la Investigación Preparatoria y, luego, la celebración de una audiencia preparatoria. Expresamente, como regla general, no condiciona este remedio procesal a que inste al Ministerio Público, cuya actuación cuestiona, que la afectación denunciada pueda ser objeto de un pronunciamiento previo de su parte

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

SALA PENAL PERMANENTE

RECURSO DE APELACIÓN N.° 10-2022/SUPREMA

Lima 15 de agosto de 2022

FUNDAMENTOS DE DERECHOS

PRIMERO.- Que la defensa del encausado CASTILLO ALVA en su recurso de apelación de fojas ciento veintisiete, de veinticuatro de diciembre de dos mil veintiuno, instó la revocatoria del auto de primera instancia que rechazó de plano su solicitud de tutela de derechos. Alegó que el Juzgado Supremo de la Investigación Preparatoria basó la inadmisibilidad de la acción de tutela en que, previo a acudir al órgano jurisdiccional, se debió hacer valer su derecho ante el Ministerio Público; (...).

SEGUNDO.- Que el procedimiento seguido es como sigue:

1. El investigado Castillo Alva planteó tutela de derechos e instó la nulidad yexclusión de las declaraciones de las personas que han sido indebidamenteincorporadas a la Carpeta Fiscal 305-2019 por haberse quebrantado el principio delegalidad procesal en materia probatoria: artículo 20, apartado 1, de la Ley deCrimen Organizado 30077. Consideró que las declaraciones han sidoindebidamente incorporadas porque provienen de otras carpetas fiscales que nocumplen con el requisito que sean de imposible consecución o de difícilreproducción debido al riesgo de pérdida de la fuente de prueba o de amenaza paraun órgano de prueba, como lo indica el artículo quebrantado; que la pruebatrasladada tiene una regulación singular conforme al Decreto Legislativo 983, deveintidós de julio de dos mil siete, que modificó el artículo 261 del Código deProcedimientos Penales, y la Ley 30077, dado que en el Código Procesal Penal nofue regulada. La Corte Suprema identificó dos supuestos: (i) el traslado de pruebade naturaleza personal que solo operará si se trata de delitos cometidos pororganizaciones criminales y que se acredite la dificultad o imposibilidad de suobtención; y, (ii) el traslado de dictámenes periciales, informes y pruebadocumental, que sí podría realizarse en cualquier tipo de proceso, sin que seanecesario demostrar su urgente necesidad; que, de otro lado, por el principio deespecialidad no se puede acudir al artículo 138, apartado 2, del CPP para justificarel traslado de las declaraciones dado que hay una norma específica que condicionay prevé requisitos para el desplazamiento probatorio; que el artículo 157, apartado1, del CPP prescribe que excepcionalmente pueden utilizarse otros distintossiempre que no vulneren derecho y garantías así como las facultades reconocidas;


LEER MÁS ...

∞ 1. El investigado Castillo Alva planteó tutela de derechos e instó la nulidad y

exclusión de las declaraciones de las personas que han sido indebidamente

incorporadas a la Carpeta Fiscal 305-2019 por haberse quebrantado el principio de

legalidad procesal en materia probatoria: artículo 20, apartado 1, de la Ley de
Crimen Organizado 30077. Consideró que las declaraciones han sido
indebidamente incorporadas porque provienen de otras carpetas fiscales que no
cumplen con el requisito que sean de imposible consecución o de difícil
reproducción debido al riesgo de pérdida de la fuente de prueba o de amenaza para
un órgano de prueba, como lo indica el artículo quebrantado; que la prueba
trasladada tiene una regulación singular conforme al Decreto Legislativo 983, de
veintidós de julio de dos mil siete, que modificó el artículo 261 del Código de
Procedimientos Penales, y la Ley 30077, dado que en el Código Procesal Penal no
fue regulada. La Corte Suprema identificó dos supuestos: (i) el traslado de prueba
de naturaleza personal que solo operará si se trata de delitos cometidos por
organizaciones criminales y que se acredite la dificultad o imposibilidad de su
obtención; y, (ii) el traslado de dictámenes periciales, informes y prueba
documental, que sí podría realizarse en cualquier tipo de proceso, sin que sea
necesario demostrar su urgente necesidad; que, de otro lado, por el principio de
especialidad no se puede acudir al artículo 138, apartado 2, del CPP para justificar
el traslado de las declaraciones dado que hay una norma específica que condiciona
y prevé requisitos para el desplazamiento probatorio; que el artículo 157, apartado
1, del CPP prescribe que excepcionalmente pueden utilizarse otros distintos

siempre que no vulneren derecho y garantías así como las facultades reconocidas;



 



Archivos: