TRAFICO ILÍCITO DE DROGA: DETERMINACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD MEDIANTE PRUEBA INDICIARIA [R.N. 904-2018, Lima]



Sumilla. Prueba indiciaría – tid. De los indicios tenemos que el acusado Benjamín Franklin Torrejón Manchay, estaba al tanto de la mercadería ilícita que se transportaba y que tenían en su poder -la misma que conforme a la declaración del sentenciado Alberto Torrejón Manchay iba a ser micomercializado en el distrito del Rímac-, siendo conscientes de que eran seguidos por personal policial, lo que motivó que durante la persecución arrojaran la mercadería ilícita, al igual que los documentos personales que los puedan vincular, a fin de eludir toda investigación más aún cuando ya habían sido procesados por delito similar. En consecuencia, se ha probado indubitablemente la autoría de Benjamín Franklin Torrejón Manchay en el delito de tráfico ilícito de drogas que se le imputa, por cuando entre los hechos indiciarios, la naturaleza de las evidencias indiciarias de cargo y la mala justificación; existe una conexión racional, precisa y directa, por ser esta última una inferencia categórica, deducida de la sucesión de hechos precedentemente establecidos, no existiendo una hipótesis alternativa al curso causal de acontecimientos, que posibilite decantar en una conclusión diferente, por lo que se ha logrado enervar la presunción de inocencia que ampara al acusado, habiéndose acreditado su responsabilidad penal en los hechos imputados.

Fundamentos jurídicos relevantes:

Sexto. Bajo las pautas establecidas, corresponde analizar la responsabilidad del acusado Benjamín Franklin Torrejón Manchay, a partir de la prueba indiciaria. En ese contexto, tenemos los siguientes indicios:

6.1. Indicio antecedente. El acusado Benjamín Franklin Torrejón Manchay, conforme muestra su certificado antecedentes penales -foja seiscientos ochenta y cinco-, el día cuatro de mayo de mil novecientos noventa y tres, fue sentenciado a diez años de pena privativa de libertad, por el delito de tráfico ilícito de drogas […].
6.2. Indicio de participación en el delito e indicio de conocimiento. El sentenciado Alberto Torrejón Manchay, a fin de excluir de la responsabilidad penal al acusado Benjamín Franklin Torrejón Manchay, señaló -fojas cuatrocientos setenta y setecientos cincuenta y uno-, que él desconocía de la existencia de la droga. Sin embargo, conforme a su relato, la droga fue adquirida de un sujeto conocido como Richard Pérez Orbegoso […].
6.3. Indicio de obstrucción de investigación del delito. El acusado Benjamín Franklin Torrejón Manchay, al momento de ser intervenido, se identificó con el nombre de Carlos Fernando Robles Fernández, conforme puede verse del acta de registro personal […].
6.4. Capacidad para delinquir. El acusado cuenta con diferentes registros judiciales, lo que denota que ha adquirido como modus vivendi la comisión de este tipo de delitos […].
6.5. Indicio de presencia física, conforme a los acontecimientos y al relato del sentenciado Alberto Torrejón Manchay, el acusado Benjamín Franklin Torrejón Manchay se encontraba presente cuando se adquirió la droga […].
6.6. Indicio de mala justificación. El acusado ha sostenido su inocencia de los hechos imputados, y manifestó que el día de los hechos fue al distrito de Surco para recoger prendas de vestir de una lavandería […].

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO DE NULIDAD N° 904-2018, LIMA

Lima, treinta de enero de dos mil diecinueve

Fundamentos del Tribunal Supremo

A. Materialidad del delito

Tercero. La materialidad del delito se verifica con el Acta de hallazgo y recojo -foja ochenta-, donde se da cuenta del hallazgo de una bolsa de polietileno de color negro, que contenía ocho envoltorios de papel periódico, con yerba seca, hojas, tallos y semillas, que al ser sometidos al análisis químico preliminar dieron como resultado marihuana con un peso bruto de quinientos gramos -foja noventa y tres-; lo que fue corroborado también con el dictamen pericial de químicas droga -foja trescientos cincuenta y siete-.

B. Vinculación del procesado con el delito

Cuarto. En el proceso, el encausado Benjamín Franklin Torrejón Manchay negó los hechos imputados, y arguyó que el día de los hechos se encontraba a bordo de un vehículo -taxi- en compañía de su hermano Alberto Torrejón Manchay, con dirección a la clínica San Marcos, debido a los dolores que le aquejaban, producto de la operación quirúrgica a la que había sido sometido días antes; en dicha circunstancia, el piloto -Noé Adán Rodríguez Cabrejo- les manifestó que un vehículo los venía siguiendo, por lo que aceleró la marcha, pues pensó que se trataba de un asalto. Asimismo, indicó que cuando fue intervenido, no se halló droga alguna en su poder, y que la droga hallada le pertenecía a su hermano, el sentenciado Alberto Torrejón Manchay. En consecuencia, no existiría prueba directa que lo vincule con el delito incriminado.

Quinto. Contrariamente a lo sostenido por el encausado, la prueba de cargo no necesariamente debe estar constituida por prueba directa o prueba material. En ese sentido, esta Sala Suprema -en el Recurso de Nulidad número mil novecientos doce-dos mil cinco-Piura-, emitió una ejecutoria vinculante, siendo posible que el derecho a la presunción de inocencia sea desvirtuado a través de la prueba indiciaria, cuyo objetivo no es directamente el hecho constitutivo del delito, sino otros hechos intermedios, que permitan llegar al primero por medio de un razonamiento basado en el nexo causal y lógico que existe entre los hechos probados y los que se tratan de probar; los primeros deben satisfacer determinados requisitos legitimadores, estos son: i) han de estar plenamente probados por los diversos medios de prueba que autoriza la Ley, pues de lo contrario sería una mera sospecha sin sustento real alguno; ii) deben ser plurales, o, excepcionalmente, únicos pero de una singular fuerza acreditativa; iii) deben ser concomitantes al hecho que se trata de probar; y iv) deben estar interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí y que no excluyan el hecho consecuencia.

Sexto. Bajo las pautas establecidas, corresponde analizar la responsabilidad del acusado Benjamín Franklin Torrejón Manchay, a partir de la prueba indiciaria. En ese contexto, tenemos los siguientes indicios:
6.1. Indicio antecedente. El acusado Benjamín Franklin Torrejón Manchay, conforme muestra su certificado antecedentes penales -foja seiscientos ochenta y cinco-, el día cuatro de mayo de mil novecientos noventa y tres, fue sentenciado a diez años de pena privativa de libertad, por el delito de tráfico ilícito de drogas. La pena vencería el tres de mayo del año dos mil tres, sin embargo, el hecho materia de pronunciamiento fue cometido el uno de agosto del dos mil, lo que nos hace suponer que el acusado gozaba de beneficios penitenciarios, por lo que se hace evidente que su negativa frente a los hechos imputados se debió a que ya preveía las consecuencias de su actuar.
6.2. Indicio de participación en el delito e indicio de conocimiento. El sentenciado Alberto Torrejón Manchay, a fin de excluir de la responsabilidad penal al acusado Benjamín Franklin Torrejón Manchay, señaló -fojas cuatrocientos setenta y setecientos cincuenta y uno-, que él desconocía de la existencia de la droga. Sin embargo, conforme a su relato, la droga fue adquirida de un sujeto conocido como Richard Pérez Orbegoso, en el preciso momento que se encontraba con el acusado Benjamín Franklin Torrejón Manchay, cuando presuntamente se estaría dirigiendo a comprar una pastilla. No obstante, dicho relato no resulta creíble; más aún, si cuando se efectuó el registro personal no se halló en ellos documento alguno que acredite la compra de dicho medicamento.
6.3. Indicio de obstrucción de investigación del delito. El acusado Benjamín Franklin Torrejón Manchay, al momento de ser intervenido, se identificó con el nombre de Carlos Fernando Robles Fernández, conforme puede verse del acta de registro personal, acta de registro domiciliario y su manifestación policial -fojas setenta y seis, setenta y ocho y treinta respectivamente-. Este comportamiento tuvo, evidentemente, la finalidad de que el personal policial no lo identifique, en tanto que ya registraba antecedentes por un delito similar. Asimismo, ante la clínica San Marcos, también proporcionó el nombre de Carlos Fernando Robles Fernández, conforme puede verse en el documento respectivo -fojas cuatrocientos cuarenta y seis y siguientes-; lo que también está corroborado con el reconocimiento físico efectuado por el médico cirujano Antonio Campana Olazábal -foja quinientos ochenta y ocho-.
6.4. Capacidad para delinquir. El acusado cuenta con diferentes registros judiciales, lo que denota que ha adquirido como modus vivendi la comisión de este tipo de delitos.
Conforme al certificado de antecedes penales -fojas seiscientos ochenta y cinco y mil cuatrocientos ochenta-, el acusado fue sentenciado a diez años de pena privativa de libertad, por el delito de tráfico ilícito de drogas.
Conforme a la hoja informativa del Instituto Penitenciario -foja mil cuatrocientos ochenta y uno-, el acusado registró un ingreso al establecimiento penitenciario Miguel Castro Castro, con fecha diez de julio de dos mil diecisiete, por una medida cautelar de prisión preventiva, por orden del Noveno Juzgado Penal de Lima, por el delito de tráfico ilícito de drogas, en su modalidad agravada.
6.5. Indicio de presencia física, conforme a los acontecimientos y al relato del sentenciado Alberto Torrejón Manchay, el acusado Benjamín Franklin Torrejón Manchay se encontraba presente cuando se adquirió la droga, siendo ello, el motivo de su rauda huida a bordo del vehículo de placa LI-tres mil novecientos cincuenta y uno, esto a pesar de que los efectivos policiales se identificaron plenamente -conforme lo ha declarado el efectivo policial interviniente Jorge Barrantes Zambrano, fojas mil quinientos cincuenta y seis-, siendo que en el transcurso de la huida del interior del vehículo se arrojó la bolsa conteniendo marihuana con un peso bruto de quinientos gramos.
6.6. Indicio de mala justificación. El acusado ha sostenido su inocencia de los hechos imputados, y manifestó que el día de los hechos fue al distrito de Surco para recoger prendas de vestir de una lavandería. Posteriormente, en compañía de su hermano, abordó un vehículo con dirección a la clínica San Marcos; sin embargo, el acusado no supo explicar los resultados del dictamen pericial toxicológico -foja ochenta y ocho-, que dio positivo para cocaína, lo cual constituye un indicio relevante.
De los indicios detallados, tenemos que el acusado Benjamín Franklin Torrejón Manchay estaba al tanto de la mercadería ilícita que se transportaba y que tenían en su poder -que de acuerdo con la declaración del sentenciado Alberto Torrejón Manchay iba a ser microcomercializada en el distrito del Rímac-. Cuando se dieron cuenta de que eran seguidos por personal policial, a fin de eludir toda investigación -pues ya habían sido procesados por un delito similar- durante la misma persecución, arrojaron la mercadería ilícita, al igual que los documentos personales que los puedan vincular.

Séptimo. Conviene realizar las siguientes precisiones sobre el recurso de nulidad:

7.1. Respecto a la presunta falsificación del acta de hallazgo y recojo de la droga por parte de los efectivos policiales, dicho argumento resulta irrelevante, en tanto que el sentenciado Alberto Torrejón Manchay reconoció la existencia de la droga, al igual que los documentos hallados.
7.2. De igual modo, se cuestiona las presuntas declaraciones contradictorias de los testigos policiales Italo Viera Castro y Manuel Jesús Ampuero Zózimo Casallo, respecto al hallazgo de la droga, la bolsa y la libreta. Como reiteramos, dicho argumento resulta irrelevante, dado que la materialidad del delito no está en discusión, pues ha quedado plenamente acreditada; lo que se analiza en el presente caso es la vinculación del acusado Benjamín Franklin Torrejón Manchay con el delito imputado.
7.3. Si bien es cierto cuando se realizó el registro personal y vehicular no se halló droga, monedas ni armas, ello se debe a que, de acuerdo con la declaración del sentenciado Alberto Torrejón Manchay, ellos se deshicieron de la sustancia ilícita y de los documentos que los pudieran vincular, en el transcurso de la persecución policial. Adicionalmente, el testigo Zócimo Casallo Cerrón, quien realiza la labor de vigilante, detalló que cuando se encontraba en su centro de trabajo, en la avenida Monte Real, apareció un vehículo a gran velocidad, y que se pudo percatar de que del vehículo arrojaron una bolsa de color negro, así como una libreta y documentos, por lo que procedió a dar cuenta al personal de serenazgo -foja cuarenta y seis-.

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