TIPO SUBJETIVO: NO SE ACREDITA EL DOLO [R.N. 1362-2016, Puno]

Sumilla: Delito de peculado. Absolución.- Este Supremo Tribunal considera que al no contarse con los medios probatorios idóneos que permitan fundamentar la responsabilidad penal de los procesados, y al no acreditarse el elemento subjetivo propio del tipo penal analizado, corresponde modificar la sentencia recurrida, al no existir pruebas suficientes en su contra que los vincule con el ilícito penal atribuido.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
PRIMERA SALA PENAL TRANSITORIA
R. N. 1362-2016, PUNO
Lima, trece de setiembre de dos mil diecisiete
Fundamentos jurídicos
Cuarto. El derecho a la presunción de inocencia se configura en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos, conforme lo recalca la doctrina consolidada de esta Suprema Instancia, mediante el Acuerdo Plenario número dos guion dos mil cinco oblicua CJ guion ciento dieciséis, del treinta de setiembre de dos mil cinco.
Quinto. Expuestas estas consideraciones, la cuestión que se nos presenta es la relativa a qué se ha de entender por prueba de cargo para desvirtuar la presunción de inocencia, debiéndose recordar que la sentencia condenatoria ha de fundarse en auténticos actos de prueba, y que esta haya sido obtenida y practicada en la forma que regula la ley procesal penal, y que esta actividad y comportamiento sea suficiente para erradicar cualquier duda razonable, quedando, en suma, desvirtuada la presunción de inocencia.
Sexto. En el presente caso, el objeto de imputación gira en torno a que los recurrentes autorizaron un incremento remunerativo para lo cual utilizaron como fuente de financiamiento los recursos municipales agrupados bajo el rubro técnico presupuestal denominado FONCOMUN, que está integrado por todas aquellas percepciones municipales provenientes de cargas impositivas como el impuesto de promoción municipal, al rodaje, embarcaciones de recreo, etc., entendidos como Fondo de Compensación Municipal asignado al rubro de gastos corrientes por las diversas leyes de gestión presupuestaria del Estado clasificatoria de los recursos públicos (teniéndose vigentes a la época la Ley veintisiete mil doscientos nueve y Decreto Supremo ciento cincuenta y seis guion dos mil cuatro guion EF). Centrándose la discusión jurídica en si la utilización de dicha fuente de financiamiento se encontraba o no prohibida por ley.
6.1. Debe tenerse presente que la Ley número veintisiete mil doscientos nueve, vigente al momento de los hechos, contemplaba que los reajustes remunerativos por cualquier concepto de los gobiernos locales se entendían con cargo a los ingresos corrientes de cada repartición municipal, según los parámetros contenidos en el Decreto Supremo N.° 070-85-PCM, del treinta y uno de julio de mil novecientos ochenta y cinco, bajo cargo de cada Concejo Municipal que los reajustes contengan su correspondiente financiación para asegurar su continuidad. Para el caso, las reclamaciones salariales de la planilla municipal estaban contenidas en un pliego de reclamos y sujetas a negociación colectiva por el sindicato que no contaba a la época con registro oficial. De allí que se sostenga fundadamente en el Peritaje de Parte, que de acuerdo con los parámetros señalados por el Decreto Supremo referido, la Negociación Paritaria con el Sindicato contó con el debido sustento legal, ya que inicialmente se señaló que los eventuales incrementos de corte salarial debían ser financiados con cargo a recursos propios. No obstante, dicho esquema jurídico varió sustancialmente con la dación de la Ley número veintisiete mil doscientos nueve, que similaba los incrementos remunerativos a su afectación contra el rubro denominado gastos corrientes, sujetándolas a requisitos referidos a la disponibilidad presupuestal. Es decir, que legal y técnico presupuestariamente el incremento objeto de la presente auditoria jurídica penal, se asentaba en normatividad vigente a la época y se tradujo en el Informe Final N.° 01-2003-MPA/CP, adoptado por decisión colectiva del Concejo de Regidores.
LEER MAS…
Archivos: