TERMINACIÓN ANTICIPADA Y LA AUDIENCIA [CASACIÓN N° 1503-2017 TUMBES]

FUNDAMENTOS DESTACADOS:
SEGUNDO. Que como el proceso de terminación anticipada, más allá de que obedece a una máxima de simplificación procesal, tiene su propia sustantividad y debe plantearse en forma. Requiere de una solicitud –desde luego, escrita–, que puede ser conjunta entre el fiscal y el imputado; y, con arreglo al principio de contradicción, debe ser puesta en conocimiento de las demás partes por el plazo de cinco días, para que puedan pronunciarse y presentar sus pretensiones –estas, asimismo, han de plantearse por escrito–. La audiencia que se señale, previa citación a todas las partes, requiere como asistentes obligatorios al imputado y al fiscal solicitantes, y como asistentes facultativos a las demás partes (co-partes: coimputados, y contrapartes: actor civil) –lo esencial es la notificación y la fijación de la audiencia en un plazo razonable–. Si bien el acuerdo–base solo se produce entre el imputado concernido y el fiscal, sin que las demás partes tengan potestad para impedirlo con su negativa, ellas tienen el derecho legalmente reconocido de intervenir en la audiencia y deducir sus planteamientos y objeciones. Respecto de la reparación civil, el actor civil tiene un ámbito de legitimación más intenso pues no solo puede impugnar lo que se decida sobre el particular, al punto que, pese al acuerdo, la Sala Superior puede incrementar la reparación civil. Las reglas del artículo 468 del Código Procesal Penal así lo establecen.
TERCERO. Que en los casos en que el Estado resulte agraviado por la comisión de un delito, como su defensa corresponde a la Procuraduría Públicas del Estado, órgano público de relevancia constitucional que tiene un domicilio oficial de conocimiento notorio, a fin de que la defensa de los intereses legítimos del Estado pueda consolidarse, requiere que la Fiscalía y, en su caso, el órgano jurisdiccional le notifique oportunamente las actuaciones procesales que tendrán lugar en una determinada causa. En el caso del proceso de terminación anticipada, la solicitud escrita debe notificarse a la Procuraduría Pública del Estado, sin perjuicio de que se le dé la oportunidad de que pueda constituirse en actor civil, para lo cual incluso debe comunicársele la incoación de las diligencias preliminares o, en su caso, de la formalización de la investigación preparatoria. Esta es la lógica de un proceso debido o con todas las garantías que exige a su vez que las reglas de trámite legalmente previstas se cumplan acabadamente.
QUINTO. Que es patente la desnaturalización del proceso de terminación anticipada y, además, la vulneración de las garantías de tutela jurisdiccional y de defensa procesal en perjuicio de la Procuraduría Pública del Estado. Si media desistimiento del requerimiento de prisión preventiva, objeto de la diligencia, ésta concluye definitivamente. No puede aprovecharse para realizar actos distintos del que fue su objeto. La solicitud, individual o conjunta, de terminación anticipada, está sujeta a un trámite rigurosamente establecido en los artículos 468 al 471 del Código Procesal Penal. La notificación a la Procuraduría debe permitir, desde la perspectiva del plazo razonable, que ésta rápidamente decida si se constituye en actor civil, para lo cual debe conocer de las actuaciones realizadas y tener un tiempo mínimo necesario para definir sus posibilidades de intervención –la garantía de defensa así lo exige (artículo IX, apartado 1, del Código Procesal Penal). Es de recordar que existe, asimismo, y conforme a la garantía del debido proceso, un derecho a un juicio sin prisas excesivas (STEDH Makhif Abdemmazack, de diecinueve de octubre de dos mil cuatro). El aceleramiento procesal no puede plasmarse en perjuicio de las garantías de tutela jurisdiccional y de defensa procesal.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. Que el presente caso se encuadra en uno de los supuestos analizados y resueltos por el Acuerdo Plenario 5-2009/CJ-116, de trece de noviembre de dos mil nueve. Se estableció que la terminación anticipada es un proceso penal especial –muy distinto, como es obvio, del proceso común–, sujeto a sus propias reglas de iniciación y con una estructura singular, que atraviesa diversas fases, que van desde la calificación de la solicitud de terminación anticipada hasta la realización de la audiencia principal y la emisión del auto desaprobatorio o de la sentencia anticipada.
SEGUNDO. Que como el proceso de terminación anticipada, más allá de que obedece a una máxima de simplificación procesal, tiene su propia sustantividad y debe plantearse en forma. Requiere de una solicitud –desde luego, escrita–, que puede ser conjunta entre el fiscal y el imputado; y, con arreglo al principio de contradicción, debe ser puesta en conocimiento de las demás partes por el plazo de cinco días, para que puedan pronunciarse y presentar sus pretensiones –estas, asimismo, han de plantearse por escrito–. La audiencia que se señale, previa citación a todas las partes, requiere como asistentes obligatorios al imputado y al fiscal solicitantes, y como asistentes facultativos a las demás partes (co-partes: coimputados, y contrapartes: actor civil) –lo esencial es la notificación y la fijación de la audiencia en un plazo razonable–. Si bien el acuerdo–base solo se produce entre el imputado concernido y el fiscal, sin que las demás partes tengan potestad para impedirlo con su negativa, ellas tienen el derecho legalmente reconocido de intervenir en la audiencia y deducir sus planteamientos y objeciones. Respecto de la reparación civil, el actor civil tiene un ámbito de legitimación más intenso pues no solo puede impugnar lo que se decida sobre el particular, al punto que, pese al acuerdo, la Sala Superior puede incrementar la reparación civil. Las reglas del artículo 468 del Código Procesal Penal así lo establecen.
TERCERO. Que en los casos en que el Estado resulte agraviado por la comisión de un delito, como su defensa corresponde a la Procuraduría Públicas del Estado, órgano público de relevancia constitucional que tiene un domicilio oficial de conocimiento notorio, a fin de que la defensa de los intereses legítimos del Estado pueda consolidarse, requiere que la Fiscalía y, en su caso, el órgano jurisdiccional le notifique oportunamente las actuaciones procesales que tendrán lugar en una determinada causa. En el caso del proceso de terminación anticipada, la solicitud escrita debe notificarse a la Procuraduría Pública del Estado, sin perjuicio de que se le dé la oportunidad de que pueda constituirse en actor civil, para lo cual incluso debe comunicársele la incoación de las diligencias preliminares o, en su caso, de la formalización de la investigación preparatoria. Esta es la lógica de un proceso debido o con todas las garantías que exige a su vez que las reglas de trámite legalmente previstas se cumplan acabadamente.
CUARTO. Que, en el caso de autos, la terminación anticipada surgió en el curso de una audiencia de prisión preventiva –el requerimiento fiscal es de veintitrés de marzo de dos mil diecisiete y la audiencia se realizó al día siguiente, fecha en que se notificó a la Procuraduría Pública del Estado con unas horas de anticipación–. En esa audiencia –a la que no asistió la Procuraduría– se produjo un cambio de objeto: la Fiscalía se desistió del requerimiento de prisión preventiva y conjuntamente con el imputado instaron la terminación anticipada del proceso, para lo cual adjuntaron un Acta de Acuerdo Provisional, que el órgano jurisdiccional le dio trámite y dictó la sentencia de terminación anticipada que, luego, se confirmó y que es materia de recurso de casación.
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