SUPREMA PRECISA 2 SUPUESTOS BÁSICOS DEL DELITO DE AGRESIONES EN CONTRA DE LA MUJER E INTEGRANTES DEL GRUPO FAMILIAR

SUMILLA: Se precisa los supuestos básicos del artículo 122-B del Código Penal. En cuanto a la agresión a la mujer por su condición de tal, el sujeto activo pueden ser los varones; mientras que, en las agresiones a los integrantes del grupo familiar, cualquiera de los integrantes puede ser el sujeto activo o el sujeto pasivo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN N.° 458-2020
Lima, 9 de junio de 2022
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. En el tercer considerando, apartados 3.4 y 3.5 del auto de calificación (foja 42 del cuadernillo supremo), se expuso que el tema propuesto denota interés casacional y es necesario determinar si “únicamente sería sujeto activo del delito de agresiones contra las mujeres o integrantes del grupo familiar, conforme el artículo 122-B —en el contexto del artículo 108-B— un varón”. Asimismo, que existiría una supuesta indebida interpretación de la ley penal y manifiesta ilogicidad en la motivación de la sentencia de vista sobre la configuración del tipo penal materia del proceso, ya que de la sentencia se advierte que la Sala habría incurrido en error de motivación al declarar la nulidad, de oficio, de la sentencia de primera instancia, pese a haber señalado que se encontraba debidamente motivada y sustentada.
Los motivos aceptados son los incisos 3, 4 y 5 del artículo 429 del Código Procesal Penal, por lo que corresponde determinar si existe infracción de precepto material, de motivación y apartamiento de doctrina jurisprudencial.
Segundo. El artículo 122-B del Código Penal, vigente con el Decreto Legislativo número 1323, publicado el seis de enero de dos mil diecisiete, señala:
El que de cualquier modo cause lesiones corporales a una mujer por su condición de tal o a integrantes del grupo familiar que requieran menos de diez días de asistencia o descanso, o algún tipo de afectación psicológica, cognitiva o conductual en cualquiera de los contextos previstos en el primer párrafo del artículo 108-B, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años e inhabilitación conforme al artículo 36 La pena será no menor de dos ni mayor de tres años, cuando en los supuestos del primer párrafo se presenten las siguientes agravantes: […] 4. La víctima es menor de edad, adulta mayor o tiene discapacidad y el agente se aprovecha de dicha condición.
Tercero. Conforme se desprende del análisis de la norma penal citada, existen dos supuestos básicos: i) agresión contra la mujer por su condición de tal, lo que implica agresión en un contexto de violencia de género, y ii) agresión contra integrantes de grupo familiar, acción o conducta que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico, y que se produce dentro de una relación de responsabilidad, confianza o poder de parte de un integrante del grupo familiar contra otro integrante del mismo grupo (fundamentos 8 y 9 del Acuerdo Plenario número 09-2019/CIJ-116).
En el primer caso, el sujeto activo solo puede ser cualquier hombre y el sujeto pasivo solo puede ser una mujer que se haya vinculado con el sujeto activo, quien siempre es un varón.
En el segundo supuesto, cualquiera de los miembros del grupo familiar puede ser el sujeto activo o el sujeto pasivo. En el caso de ascendientes y descendientes, integran la familia todos los niveles, aunque no vivan juntos.
Cuarto. Expuesto ello, del análisis de la sentencia de vista se aprecia que el ad quem revisó el sustento jurídico de la sentencia de primera instancia y sostuvo que se delimita en el artículo 122-B del Código Penal, concordante con el numeral 1 del artículo 108-B del código citado; la agravante del inciso 4 del artículo 122-B y el artículo 5 de la Ley número 30364.
De lo que concluye que, en el delito atribuido, el sujeto activo (artículo 122 B: “el que cause lesiones a una mujer por su condición de tal […]”) no puede ser otro que un varón.
En efecto, el Colegiado Superior señala:
La parte considerativa de la sentencia versa sobre la acusación de violencia por razón de género, que todo el sustento jurídico para condenar [se] ampara en normas vinculadas a lesiones por razón de género o por su condición de tal de la mujer, y que el sujeto activo es mujer y no varón.
También cuestiona la tipificación efectuada por el Ministerio Público en el requerimiento acusatorio y señala que fue efectuada inadecuadamente, toda vez que, al hacer el juicio de subsunción, tipifica los hechos denunciados como un acto de violencia de género, la misma lógica que mantiene el juez de instancia inferior, y juzga un acto que no proviene de acciones de violencia familiar por razón de género.
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