SOLICITUD DE ENTREGA DEL CERTIFICADO DE RECONOCIMIENTO DE APORTES Y DERECHOS DEL FONAVISTA [EXP. 03104-2021-PC/TC]


Fundamentos jurídicos

9. Ahora bien, revisado el mandato cuyo cumplimiento se pretende, se advierte que tanto la Ley 29625 como su reglamento aprobado por Decreto Supremo 006-2012-EF, establecen que el Cerad será entregado únicamente a los fonavistas que se encuentren inscritos en los padrones nacionales de fonavistas, y que estos serán declarados beneficiarios de la devolución de sus aportes, condición que se adquiere luego de que la Comisión ad hoc a cargo de dicho procedimiento evalúe y verifique el cumplimiento de todos los requisitos señalados en la citada ley.

10. Así, tenemos que del escrito de fecha 5 de noviembre de 2021, presentado por la parte demandada, y de la página web https://www.fonavi-st.gob.pe/sifonavic1/ (consulta realizada el 6 de diciembre de 2021), se advierte que antes de la interposición de la demanda, el actor ya estaba incluido en el Padrón Nacional de Fonavistas Beneficiarios, aprobado por Resolución Administrativa 1111- 2016/CAH-Ley 29625, integrándolo por ello en el Octavo Grupo de Pago del Padrón Nacional de Fonavistas Beneficiarios, por lo que a favor del accionante se emitió el Cerad 0507307101, el cual fue notificado al actor el 24 de octubre de 2016. En este sentido, los referidos extremos de la demanda deben ser declarados improcedentes por haber acaecido la sustracción de la materia justiciable.

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, 4 de marzo de 2022

VISTO

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Félix Hesmer Cortez Vargas contra la resolución de fojas 90, de fecha 10 de agosto de 2020, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos; y

ATENDIENDO A QUE

1. Con fecha 16 de abril de 2019, el recurrente interpone demanda de cumplimiento contra la Comisión Ad Hoc creada por la Ley 29625 – “Ley de devolución de dinero del FONAVI a los trabajadores que contribuyeron al mismo”, a fin que se dé cumplimiento a lo establecido en el artículo 9 de la Ley 29625, de devolución de dinero del Fonavi a los trabajadores que contribuyeron al mismo, que establece “la identificación y elaboración del padrón nacional de fonavistas beneficiarios (…)”, y que, en consecuencia, se disponga la entrega del certificado de reconocimiento de aportes y derechos del fonavista (en adelante Cerad), con el valor actualizado de sus aportes y derechos al Fonavi.

2. El Cuarto Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 17 de mayo de 2019, declaró improcedente la demanda por considerar que el demandante ya formó parte del "octavo grupo de pago del padrón nacional de fonavistas beneficiarios", aprobado por Resolución Administrativa 1111-2016/CAH-Ley 29625, que corresponde a sus aportes y monto de la devolución ya reconocido, motivo por el cual resulta de aplicación el inciso 5 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional.

3. La Sala Superior revisora confirmó la apelada por estimar que los dispositivos legales cuyo cumplimiento se reclaman, están sujetos y condicionados a una controversia compleja que requiere de una calificación particular y concreta previa por la Comisión Ad Hoc sobre la información que debe proporcionar el MEF y la Sunat, por ello, lo pretendido no cumple con los requisitos exigidos en la sentencia emitida en el Expediente 00168-2005-PC/TC.

4. Antes de analizar la procedencia de la demanda, es importante realizar algunas precisiones relacionadas con las causales de improcedencia previstas en el Código Procesal Constitucional, respecto a aquellas situaciones en las que el acto lesivo invocado cesa o deviene en irreparable.

 

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