SOLICITAR ANALIZAR EL CONTENIDO DE LA PRUEBA PERICIAL CON OTRA PERICIA ES UN ACTO NEUTRAL Y RESPETUOSO CON EL PRINCIPIO ACUSATORIO [CASACIÓN N.° 717-2020 / HUANCAVELICA]



Sumilla. 1. El juez, en virtud del artículo 385, numeral 2, del Código Procesal Penal, tiene reconocida una potestad de introducir prueba de oficio, pero su legitimidad está circunscripta al cumplimiento o respeto de tres requisitos: el principio acusatorio (que se refiera a los hechos debatidos), la imparcialidad judicial (que le conste al órgano jurisdiccional las fuentes de prueba sobre las cuales se hará ulterior actividad probatoria, y el derecho de defensa (que las partes intervengan ampliamente la actuación de ese medio de prueba y puedan contradecir, incluso proponiendo prueba alternativa). Además, el presupuesto para su actuación es que resulte indispensable o manifiestamente útil. La concurrencia del presupuesto y de los requisitos debe justificarse en la resolución que disponga la prueba de oficio, evitándose por consiguiente un sobredimensionamiento del poder probatorio ex officio del juez. 2. La prueba pericial puede referirse a (i) informes sobre hechos para cuya percepción debe poseerse una cualificación especial (constatar hechos), (ii) informes sobre reglas de experiencia, o (iii) dictámenes (aplicar los conocimientos basados en su experiencia profesional a un determinado hecho: extraer conclusiones sobre los hechos). No puede confundirse entre requisitos para la existencia jurídica del informe pericial, requisitos para la validez del dictamen y requisitos para su eficacia probatoria. El Tribunal Superior, según puede advertirse, primero, no cuestionó la legalidad de la ordenación de la prueba –que es un requisito de validez del dictamen–; y, segundo, sí cuestionó la competencia del perito designado de oficio por el juez –requisito de eficacia probatoria de la pericia–. Por tanto, no se presenta causa de invalidez probatoria alguna en el Informe Técnico Pericial de Psicología Forense N.° 67-2018-CMLT, consecuentemente, sería del caso examinar si, en efecto, el perito designado tiene los títulos profesionales correspondientes (en el presente caso, ambos peritos son psicólogos de profesión y prestan servicios en organismos del Estado, no siendo indispensable para su eficacia procesal que se trate de peritos forenses y que tengan especialidades en auditoría psicológica, aunque a mayor competencia especializada y formación profesional ulterior –segunda especialización o maestría o doctorado– sin duda el criterio de apreciación variará) y si su pericia es relevante y conducente, amén de sólida y precisa, con fundamentos científicos consistentes para superar el mérito probatorio de la pericia del Centro de Emergencia Mujer. 3. El sobreseimiento es una resolución que, en principio, solo puede dictarse por el Juez de la Investigación Preparatoria en el procedimiento intermedio, ya sea a pedido del Fiscal (ex artículo 345 del Código Procesal Penal) o, emitida acusación, cuando ésta no cumpla con el presupuesto sustancial referido a la sospecha suficiente y no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación (ex artículo 344, numeral 2, del Código Procesal Penal) –así como por los demás motivos previstos en los literales a), b) y c) del numeral 2 del citado artículo 344 CPP–. Igualmente, puede dictarse, ya en el periodo principal o plenario, por el Juez Penal, a solicitud del fiscal cuando éste considere que los cargos formulados contra el acusado han sido enervados en el juicio (ex artículo 387, numeral 4, literal b, Código Procesal Penal).

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN 717-2020, HUANCAVELICA

FUDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. Que la censura casacional se circunscribe, conforme al auto de calificación de fojas setenta y tres del cuaderno formado en esta Sala Suprema, de doce de febrero de dos mil veintiuno, desde su perspectiva excepcional y en función a la causal de casación de quebrantamiento de precepto procesal (artículo 429, numeral 2, del Código Procesal Penal –en adelante, CPP–), a determinar si es posible dictar el sobreseimiento de la causa en sede de apelación tras la emisión de una sentencia absolutoria de primera instancia y en qué medida se vulneró el principio de congruencia procesal, y a establecer, en su mérito, si se vulneraron los artículos 352, numeral 4, y 409, numeral 1, CPP, así como si se infringió el artículo 387, apartado 4, del citado Código.

SEGUNDO. Que, conforme a la acusación fiscal y al auto de enjuiciamiento, los hechos objeto del proceso se circunscriben a lo sucedido el día dieciséis de julio de dos mil diecisiete, a las veintitrés horas aproximadamente, pero con circunstancias relacionadas ocurridas en dos fechas, una anterior o precedente y otra ulterior o posterior: (i) el año dos mil ocho y (ii) el día veinticinco de julio de dos mil diecisiete, como a las cinco horas –nueve días después del hecho central acusado–. Por lo demás, ésta es la exigencia del artículo 349, numeral 1, literal b), CPP: “La relación clara y precisa del hecho que se atribuye al imputado, con sus circunstancias precedentes, concomitantes y posteriores”.

∞ Sobre estos hechos constan, primero, la denuncia verbal de la agraviada, materia del acta policial según formato electrónico –cabe enfatizar, que por la propia configuración informática de esta acta no se reproducen las firmas de la denunciante y de la instructora policial, de suerte que si no existen razones para dudar de su contenido, más aún si se ha sido expedidas por la propia Policía Nacional, no es de recibo excluirlas de la valoración de su contenido, como incorrectamente se hizo por los jueces de mérito–. Segundo, la declaración plenarial de la agraviada Palomino Matamoros –los jueces dieron por cumplido el factor de valoración referido a la persistencia de la incriminación–. Tercero, el Informe Psicológico N.o 140-2017- MIMP/PNACVFS/CEM-HVCA-N.P.R., de fojas tres, elaborado por el Centro de Emergencia Mujer Huancavelica y por la psicóloga Nery Peñares Raymundo, quien fue examinada en el acto oral. Cuarto, la resolución número tres, de doce de septiembre de dos mil diecisiete, de medidas de protección a favor de la agraviada Palomino Matamoros, dictada por el Primer Juzgado de Familia de Huancavelica con motivo del hecho posterior al que es materia de esta causa, ocurrido el veinticinco de julio de dos mil diecisiete, referido a maltratos físicos y psicológicos [véase folio siete de la sentencia de primera instancia, punto seis de la cuarta Sección y el propio texto de la resolución de fojas cuarenta y ocho]. También se contó, quinto, con otra pericia psicológica, esta vez incorporada de oficio por el Juzgado Penal, que cuestionó la primera pericia psicológica.
∞ El Juzgado Penal, de oficio (resolución número cinco de veintitrés de octubre de dos mil dieciocho), dispuso que un perito del equipo multidisciplinario de la Corte Superior de Huancavelica elabore un informe auditando el mérito del informe psicológico del Centro de Emergencia Mujer Huancavelica. El perito Christian Miguel Lara Torres emitió el Informe Técnico Pericial de Psicología Forense N.o 67-2018, y fue examinado en el plenario.
∞ Sobre la prueba pericial materia del Informe Técnico Pericial de Psicología Forense N.o 067-2018-CMLT el Ministerio Público cuestionó su legalidad porque su emisión vulneró los poderes probatorios de oficio del órgano jurisdiccional. El Tribunal Superior, contrario a lo decidido por el Juzgado Penal que se centró en la vulneración del artículo 385, numeral 2, CPP, entendió que este informe fue aceptado y valorado por encima del informe pericial del Centro de Emergencia Mujer sin una justificación necesaria; además, reprobó que no se realizó un debate pericial pese incluso al requerimiento del Ministerio Público en este sentido, y que el perito Lara Torres no tiene título de psicólogo auditor forense ni tiene registro de la especialidad como tal. Por tanto, señaló que al efectuar el nombramiento se había incurrido en causal de nulidad absoluta o insubsanable [véase punto 4.2, páginas once a catorce –específicamente punto 4.2.4–].

TERCERO. Que, sin embargo, es de rigor en orden a los poderes del juez en materia probatoria fijar algunos alcances acerca de la prueba de oficio y de la prueba pericial. Lo más relevante es que el juez, en virtud del artículo 385, numeral 2, CPP, tiene reconocida una potestad de introducir prueba de oficio, pero su legitimidad está circunscripta al cumplimiento o respeto de tres requisitos: el principio acusatorio (que se refiera a los hechos debatidos), la imparcialidad judicial (que le conste al órgano jurisdiccional las fuentes de prueba sobre las cuales se hará ulterior actividad probatoria, y el derecho de defensa (que las partes intervengan ampliamente la actuación de ese medio de prueba y puedan contradecir, incluso proponiendo prueba alternativa). Además, el presupuesto para su actuación es que resulte indispensable o manifiestamente útil. La concurrencia del presupuesto y de los requisitos debe justificarse en la resolución que disponga la prueba de oficio, evitándose por consiguiente un sobredimensionamiento del poder probatorio ex officio del juez –ello exige una utilización moderada de esta potestad–. Al respecto, es de rigor no olvidar el principio de oficialidad que rige nuestro sistema procesal y no puede confundirse el principio acusatorio que rige en el proceso penal nacional con el principio dispositivo propio de nuestro proceso civil [PÉREZ- CRUZ MARTÍN, AGUSTÍN y otros: Derecho Procesal Penal, Editorial Civitas, Pamplona, 2009, p. 456]. Esta es la línea jurisprudencial adoptada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en la STEDH, caso Barberá, Messegue y Gabardo contra España, de seis de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro. Asimismo, la STCE 1123/2005, de doce de mayo, desde esta misma perspectiva, señaló que el juez no tiene vedada constitucionalmente toda actividad procesal de impulso probatorio, respecto de los hechos objeto de los escritos de calificación (acusación y oposición a la acusación) o como complemento para contrarrestar o verificar la fiabilidad de las pruebas de los hechos propuestos por las partes; al punto, que la disposición legal respectiva –en nuestro CPP el artículo 385, numeral 2– no puede considerarse per se lesiva de los derechos constitucionales, pues esta disposición sirve al designio de comprobar la certeza de elementos de hecho que permita al juzgador llegar a formar, con las debidas garantías, el criterio preciso para dictar sentencia, en el ejercicio de la función jurisdiccional que le es propia.
∞ Por lo demás, en el presente caso el juzgado asumió una línea intermedia en materia de prueba de oficio; estimó que debía analizarse en contenido de la prueba pericial con otra pericia, por lo que puede considerarse incluso neutral y respetuosa con el principio acusatorio, que impone la carga de la prueba a la acusación; no fue una actuación tendente a favorecer las pretensiones de parte alguna, sino a acreditar el cumplimiento o no de las garantías constitucionales precisas –o, en todo caso, la solidez y cumplimiento legal de los requisitos exigibles en orden a su debida apreciación– para determinar la posibilidad de valorar o no un concreto medio de prueba [MARTÍNEZ JIMÉNEZ, JOSÉ: Derecho Procesal Penal, Editorial Tecnos, Madrid, 2015, p. 259; y, STCE 68/2005].
∞ En el sub-lite no se advierte que se incurrió en una infracción de estas pautas jurídicas, y por lo demás el juicio de necesidad de esta pericia no se rebasó, siendo su actuación compatible con el deber de esclarecimiento que retiene el juez en nuestro sistema procesal penal y que en modo alguno puede considerarse lesivo al debido proceso. Como apunta JUAN MONTERO AROCA: “[...] si el juez ha tenido conocimiento de los hechos por las afirmaciones de las partes y si del mismo proceso se desprende la existencia de fuentes de prueba relativas a esos hechos, podría considerarse que podría utilizar los medios de prueba ordinarios para introducir las fuentes en el proceso” [Derecho Jurisdiccional I, 15ta. Edición, Editorial Tirant lo Blanch, Valencia, 2007, p. 377].

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