SOBRESEIMIENTO: INFIMA LESIVIDAD AL BIEN JURÍDICO [Casación 1135-2019, Huancavelica]

Sumilla: Delito de peculado doloso por apropiación para sí (sobreseimiento).
La decisión de sobreseimiento es de exclusiva competencia del juez de la investigación preparatoria, de conformidad con el artículo 345 del Código Procesal Penal, en la etapa intermedia, sin perjuicio de ser pasible de recurso de apelación, según expresamente lo enuncian los numerales 2 y 3 del artículo 347 del código invocado. Dicho tipo de decisión, incluso, puede ser dictado oficiosamente por el juez de la investigación preparatoria en la audiencia preliminar, conforme lo establece el numeral 4 del artículo 352 del Código Procesal Penal, en el supuesto de mediar requerimiento acusatorio, siempre que concurran los requisitos establecidos en el numeral 2 del artículo 344 del corpus legal aludido. En el caso, de los elementos de convicción incorporados al proceso, no resultan suficientes como para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de la procesada, más aún si el dinero que se le habría otorgado fue entregado a un tercero de manera formal y este fue quien, posteriormente, realizó la rendición de los gastos efectuados, que fue recibida y tramitada por la entidad. Así, se advierte en el caso de autos que concurre una causal de sobreseimiento del proceso penal.
Fundamento destacado:
Vigesimo primero: De modo que, con relación al primer motivo que sustentó la casación, cabe precisar que, como quedó anotado, uno de los supuestos para declarar el sobreseimiento del proceso es el previsto en el artículo 344.2, inciso b), específicamente cuando existe una causa de no punibilidad. Este supuesto se presenta cuando el legislador considera que existe una justificación que determina que la causa no sea sancionada penalmente, como se presenta en los supuestos de causas de justificación. En el caso en análisis, el Tribunal Superior ha considerado que se presenta este supuesto por ser el perjuicio —a su criterio— de ínfima lesividad al bien jurídico, toda vez que el perjuicio económico, según se ha establecido, asciende a la suma de S/ 400 (cuatrocientos soles). De modo que, con relación al primer motivo que sustentó lacasación, cabe precisar que, como quedó anotado, uno de lossupuestos para declarar el sobreseimiento del proceso es el previstoen el artículo 344.2, inciso b), específicamente cuando existe unacausa de no punibilidad. Este supuesto se presenta cuando ellegislador considera que existe una justificación que determina que lacausa no sea sancionada penalmente, como se presenta en lossupuestos de causas de justificación. En el caso en análisis, el TribunalSuperior ha considerado que se presenta este supuesto por ser elperjuicio —a su criterio— de ínfima lesividad al bien jurídico, toda vezque el perjuicio económico, según se ha establecido, asciende a lasuma de S/ 400 (cuatrocientos soles).
Vigesimosegundo. Sin embargo, no debe perderse de vista que el peculado es un delito pluriofensivo, pues el bien jurídico se desdobla en dos objetos específicos merecedores de protección jurídico-penal:
i) garantizar el principio de la no lesividad de los intereses patrimoniales de la administración pública y ii) evitar el abuso del poder del que se halla facultado el funcionario o servidor público, quien quebranta los deberes funcionales de lealtad y probidad. En efecto, se trata de un delito de infracción del deber del funcionario público que está ligado a preservar el correcto manejo y utilización de los bienes públicos, en el marco, principalmente, del principio de probidad. De allí que no puede afirmarse, de manera categórica, que cuando se trate de una suma de dinero menor importe per se la menor lesividad del bien jurídico tutelado y, por ende, que justifique que no sea sancionado. Eso debe determinarse en cada caso en particular y, en el materia de estudio, no aparece meridianamente. Por ello mismo, la configuración de este delito no responde directamente a la cuantificación de un monto mínimo, como postula el Ministerio Público, salvo la situación de agravante del delito, prevista en el segundo párrafo del artículo 387 del Código Penal.
Vigesimosexto. Por lo tanto, se concluye que de todos los elementos de convicción incorporados al proceso no existen evidencias de que la imputada haya ejecutado la conducta consistente en apropiarse del dinero que le fue entregado, pues ha quedado demostradodesde que no es objeto de controversia- que el dinero fue entregado a un tercero y fue él quien, posteriormente, sustentó los gastos realizados ante la entidad, como obra en el informe de rendición de cuentas, documento que fue aceptado y tramitado en la entidad regional. Por ende, no existirían elementos de convicción suficientes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de la procesada, así como la posibilidad de incorporar nuevos elementos de convicción a la investigación, no estamos frente a causa probable. Se advierte, por lo tanto, que, si bien la causal invocada por el juez de instancia y el ad quem no es la pertinente, lo cierto es que, en el caso, sí se presenta una causal de sobreseimiento, esto es la prevista en el artículo 344.2 numeral d) del Código Procesal Penal, más aún si se ha dispuesto el pago de una reparación civil a fin de resarcir el monto faltante. En consecuencia, no se justifica el amparo de la casación planteada.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO DE CASACIÓN N.º 1135-2019 HUANCAVELICA
SENTENCIA DE CASACIÓN
Lima, dos de febrero de dos mil veintidós
V. Fundamentos de derecho
Undécimo. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional se halla protegida por el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, así como por el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, aprobada y ratificada por el Estado peruano.
Duodécimo. A este Tribunal Supremo, como garante y protector del control de las garantías constitucionales, le corresponde ejercer su función nomofiláctica y, en esa línea, analizar si la interpretación de la ley material —realizada por la Sala de Apelaciones sobre el funcionario o servidor público de hecho, en relación con el delito de peculado doloso— es correcta.
Decimotercero. Es de precisar que la Fiscalía ha postulado solo el delito de peculado doloso por apropiación para sí y, en cuanto al delito de falsificación de documentos, lo ha considerado como un delito medio. Así obra taxativamente en la acusación:
La imputada Rojas Fierro ha sido merecedora de hasta cuatro encargos internos, quien por cierto conoce los pormenores del mismo, de sus alcances y consecuencias normativas, más allá de que haya o no entregado el dinero del encargo a terceras personas; empero, suscribió el anexo número dos de rendición de fondos por encargo interno con fecha 2 de julio del 2016 validando todas las boletas de viaje que total suman 1,650 soles, sobre las cuales es cuestionada; es decir, que para la rendición del encargo y bajo su responsabilidad se usaron documentos falsos —como delito medio— de ahí que se le atribuye a la imputada haberse apropiado para sí la suma de 400 soles, provenientes de montos parciales de 180, 40, 40 y 140 soles, en perjuicio de la entidad; aun cuando en el informe pericial oficial establezca diferente sentido (se encuentra rendido y no habría perjuicio económico al respecto), la cual se deberá tomar en cuenta en las instancias pertinentes.
Decimocuarto. El fiscal invocó expresamente el artículo 387, primer párrafo, del Código Penal para consignar como título acusatorio peculado doloso por apropiación para sí. El citado artículo 387, primer párrafo, de la acotada norma estipula lo siguiente:
El funcionario o servidor público que se apropia o utiliza, en cualquier forma, para sí o para otro, caudales o efectos cuya percepción, administración o custodia le estén confiados por razón de su cargo, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho años y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días multa.
Decimoquinto. El delito de peculado sanciona al funcionario o servidor público que se apropia o utiliza, para sí o para otro, caudales o efectos cuya percepción, administración o custodia le están confiadas por razón de su cargo. Para atribuir la responsabilidad a una persona por el delito de peculado, nuestro ordenamiento jurídico no solo exige que el sujeto activo tenga la condición de funcionario o servidor público, sino además que ostente un vínculo funcional con los caudales o fondos del Estado1. Así pues, constituye un delito especial y de infracción de deber vinculado a instituciones positivizadas, y es:
Un delito especial porque formalmente restringe la órbita de la autoría a sujetos cualificados, pero se trata de un delito de infracción de deber porque el fundamento de la responsabilidad penal en concepto de autor no radica en el dominio sobre el riesgo típico, sino que reside en el quebrantamiento de un deber asegurado institucionalmente y que afecta solo al titular de un determinado status o rol especial.
Decimosexto. El Acuerdo Plenario número 4-2005/CJ-116, del treinta de septiembre de dos mil cinco, establece lo siguiente:
La disponibilidad jurídica a que se hace referencia se encuentra íntimamente ligada a las atribuciones que el agente ostenta como parte que es de la administración pública. Todo ello nos lleva a sostener que tratándose el peculado de un delito pluriofensivo, el bien jurídico se desdobla en dos objetos específicos merecedores de protección jurídico penal: i) Garantizar el principio de la no lesividad de los intereses patrimoniales de la Administración Pública; y ii) Evitar el abuso del poder del que se halla facultado el funcionario o servidor público quien quebranta los deberes funcionales de lealtad y probidad.
Decimoséptimo. El sobreseimiento, es aquella figura jurídica mediante la cual el órgano jurisdiccional que conoce un proceso en la etapa intermedia da por concluida su tramitación sin emitir decisión final sobre el fondo de la controversia, no pronunciándose, de esta forma, respecto a si el imputado es o no responsable de los hechos delictivos atribuidos, al haber concurrido alguna de las causales contenidas en el numeral 2 del artículo 344 del Código Procesal Penal, y es de exclusiva competencia un pronunciamiento de dicha índole del juez de la investigación preparatoria, de conformidad con el artículo 345 del corpus normativo antes referido. Tal decisión presenta un carácter definitivo, sin perjuicio de ser pasible de recurso de apelación, según expresamente lo enuncian los numerales 2 y 3 del artículo 347 del código procesal invocado. Deviene también el sobreseimiento cuando, luego de que el juez evalúa o analiza los resultados de la investigación efectuada por el titular de la acción penal, concluye razonablemente que en el hecho objeto de investigación concurre una causa de no punibilidad prevista en la ley penal. En efecto, en el hecho concreto puede presentarse alguna de las causas que excluyen la punibilidad, como son las excusas absolutorias previstas en los artículos 137, 208 o 406 del Código Penal.
Decimoctavo. Las condiciones objetivas de punibilidad son aquellas circunstancias ajenas al delito e independientes de la voluntad del autor que son tenidas en cuenta por el legislador para la imposición o agravación de la pena. Para Muñoz Conde, las condiciones objetivas de punibilidad son circunstancias que, sin pertenecer al injusto o a la culpabilidad, condicionan en algún delito concreto la imposición de una pena. Al no pertenecer al tipo, no es necesario que se refiera a ellas el dolo del autor, y es indiferente que sean o no conocidas por él. El Recurso de Nulidad número 2279-2014, del ocho de septiembre de dos mil quince, emitido por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, precisó, en su fundamento jurídico número 4.4, lo siguiente:
La condición objetiva de punibilidad en esta clase de ilícitos es la posibilidad de causar perjuicio al agraviado y no perjuicio efectivo para considerarse típico, por cuanto el bien jurídico que se tutela es el correcto funcionamiento de la administración pública referidos al tráfico jurídico correcto [...]. Así, para la configuración típica en un caso concreto se deberá considerar como típico la sola potencialidad de perjuicio —no se requiere su concretización—.
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