Si se suspende el juicio por un día más de lo establecido, ¿necesariamente se le deberá dejar sin efecto? [CASACIÓN N.º 2872-2022/SAN MARTÍN[

–SENTENCIA DE CASACIÓN–
Lima, veintiuno de julio de dos mil veintitrés
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. Que el análisis de la censura casacional, desde la causal de quebrantamiento de precepto procesal, estriba en determinar si se produjo la interrupción del juicio oral y, por tanto, si correspondía declarar sin efecto el juicio.
SEGUNDO. Que el artículo 360, apartado 3, del CPP estatuye que cuando la suspensión del juicio oral exceda de ocho días hábiles se producirá la interrupción del debate y se dejará sin efecto el juicio, sin perjuicio de señalarse nueva fecha para su realización.
TERCERO. Que, en el sub lite, ocurrió lo siguiente: 1. En la sesión de la audiencia de dieciocho de diciembre de dos mil diecinueve no concurrieron los abogados defensores del acusado PUERTA CAPTO –el doce de diciembre el abogado Luis Sánchez Bardales presentó un escrito renunciando a la defensa conjunta del citado encausado y señaló que la defensa quedó a cargo de la abogada Soriano Aparcana– [vid.: fojas trescientos treinta seis]. 2. En tal virtud, el Juzgado suspendió la audiencia para el tres de enero de dos mil veinte. 3. Por escrito de fojas trescientos cuarenta y uno, de veintitrés de diciembre de dos mil diecinueve, el imputado designó como nuevo defensor al doctor Manuel Alva Jarana; personación que fue aceptada y se ordenó expedir copias al nuevo abogado por decreto de fojas trescientos cuarenta y tres, de veintiséis de diciembre de dos mil diecinueve. 4. En la sesión de tres de enero de dos mil veinte [fojas doscientos ochenta y siete] el nuevo defensor pidió tiempo para estudiar la causa y que se suspenda la audiencia, lo que, de conformidad con lo señalado por las contrapartes, se aceptó y se señaló fecha para la sesión del catorce de enero. 5. En la aludida sesión el defensor formuló su alegato oral y el imputado, al ser emplazado, no expresó su última palabra, renunció a ella. 6. Tras la emisión de la sentencia con fecha veintiocho de enero de dos mil veinte, la defensa del imputado por escrito de fojas cuatrocientos dieciséis, de siete de febrero de dos mil veinte, interpuso recurso de apelación, en el que afirmó que la sentencia era nula porque se dictó cuando la audiencia se había interrumpido (habían transcurrido nueve días cuando se reanudó el debate).
CUARTO. Que el Tribunal Superior determinó que, en efecto, habían transcurrido nueve días hábiles. Empero, consideró que el defensor no formuló una incidencia respecto al posible quiebre del juicio, al punto que en la sesión del tres de enero solicitó la suspensión bajo el argumento de tener más tiempo para estudiar la causa porque había sido designado recientemente, y que, tras ser aceptada su solicitud, en la siguiente sesión no hizo mención a esta interrupción; que, además, el exceso de un día no causó indefensión, el acusado no se vio perjudicado para ejercer su defensa.
QUINTO. Que, ahora bien, como se precisó up supra, en la sesión de dieciocho de diciembre de dos mil diecinueve no concurrió la abogada del imputado –el abogado Sánchez Bardales había renunciado a la defensa conjunta–, por lo que se suspendió la audiencia para el tres de enero de dos mil veinte, ocasión en que debía producirse el alegato de la defensa y la autodefensa del imputado, sin perjuicio de notificarse a la defensoría pública para intervenir si la abogada no se presentaba. En ese interregno se cambió de abogado y éste, el día de la sesión del tres de enero, sin objetar lo relacionado a la interrupción, pidió más tiempo para estudiar las actuaciones. En la próxima sesión alegó sin hacer mención a la interrupción, que recién la hizo valer en el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria dictada contra su patrocinado: el encausado Puerta Capto. ∞ No está, pues, en discusión que entre las sesiones del dieciocho de diciembre de dos mil diecinueve y tres de enero de dos mil veinte transcurrieron nueve días hábiles, un día adicional a los ocho días hábiles estipulados en el artículo 360, apartado 3, del CPP.
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