SER PARTE DE UNA ORGANIZACIÓN CRIMINAL NO ACREDITA PELIGRO PROCESAL [R. N. N.° 479-2019 LIMA]



Sumilla: I. El artículo 283 del Código Procesal Penal establece que el imputado podrá solicitar la cesación de la prisión preventiva y su sustitución por una medida de comparecencia las veces que lo considere pertinente, y que esta procederá cuando nuevos elementos de convicción demuestren que no concurren los motivos que determinaron su imposición y resulte necesario sustituirla por la medida de comparecencia. Para la determinación de la medida sustitutiva el juez tendrá en consideración, adicionalmente, las características personales del imputado, el tiempo transcurrido desde la privación de libertad y el estado de la causa.

II. El encausado tiene arraigo domiciliario, familiar y laboral, lo cual acreditó con documentos que resultan irrefutables y descartan el peligro procesal sostenido por la fiscal, quien basa su argumentación en que el encausado se encuentra procesado como parte integrante de una organización criminal, argumento inválido e insuficiente para acreditar el peligro procesal sostenido.

§ III. Fundamentos del Supremo Tribunal

Tercero. El artículo 283 del Código Procesal Penal1 establece que el imputado podrá solicitar la cesación de la prisión preventiva y su sustitución por una medida de comparecencia las veces que lo considere pertinente, y que esta procederá cuando nuevos elementos de convicción demuestren que no concurren los motivos que determinaron su imposición y resulte necesario sustituirla por la medida de comparecencia. Para la determinación de la medida sustitutiva el juez tendrá en consideración, adicionalmente, las características personales del imputado, el tiempo transcurrido desde la privación de libertad y el estado de la causa.

Cuarto. La representante del Ministerio Público, de conformidad con los agravios expuestos, cuestiona la variación de la medida coercitiva personal de prisión preventiva por la de comparecencia con restricciones, básicamente por tres aspectos: a) existe peligro procesal, b) existe un plazo legal establecido que falta cumplir y c) no concurrió voluntariamente al juicio, sino hasta que fue favorecido con las declaraciones de su coprocesado y de un testigo impropio.

Quinto. En ese orden de ideas, es necesario precisar que la cesación de la prisión preventiva se encuentra estrechamente ligada al artículo 268 del Código Procesal Penal –que fija los presupuestos materiales para dictar la prisión preventiva: a) fundados y graves elementos de convicción; b) prognosis de pena superior a cuatro años y c) peligro procesal–. Este último aspecto se encuentra desarrollado también en los artículos 269 (peligro de fuga) y 270 (peligro de obstaculización) del Código Procesal Penal2.

Sexto. El Colegiado Superior concluye que aún concurren: i) fundados y graves elementos que vinculan al procesado con el hecho y ii) el pronóstico de pena es superior a cuatro años; sin embargo, iii) el arraigo domiciliario y laboral disminuye el peligro procesal y, por la etapa en que se encuentra la causa, no podría perturbar la obtención de prueba.

Séptimo. Es verdad que la vinculación del procesado con el ilícito no disminuyó; en efecto, se mantiene la pretensión punitiva del Ministerio Público. Por otro lado, la sentencia absolutoria dictada a favor del procesado Bartra Ramos (foja 148) fue declarada nula por la Corte Suprema (foja 202, Recurso de Nulidad número 3143-2015 del veintiuno de junio de dos mil diecisiete), y retrotrajo la causa al estado anterior, esto es, a la celebración del juicio oral; en tal sentido, quedó determinado en cuanto al plazo de la medida coercitiva que sufrió, que contra el procesado fue inicialmente de treinta y seis meses de prisión preventiva, plazo que fue prolongado por doce meses y vencería el tres de febrero de dos mil dieciséis (fojas 139 y 140); sin embargo, el imputado fue puesto en libertad el siete de julio de dos mil quince (fojas 148 a 195), por lo que cumplió prisión por espacio de cuarenta y un meses, es decir, solo le faltaron siete meses por cumplir.

Octavo. Sin embargo, existe controversia respecto a la concurrencia del peligro procesal y el comportamiento del procesado, aspectos que se deben tener en cuenta para continuar o variar la medida coercitiva. En efecto, para conjurar el peligro procesal, se consideró que el encausado tiene arraigo domiciliario en el inmueble de la manzana C, lote 29, de la asociación de propietarios Las Gardenias de San Juan, distrito de Ate-Vitarte, lo cual se acreditó con el certificado domiciliario legalizado notarialmente (foja 264); del mismo modo, se acreditó su arraigo familiar con los documentos referentes a la declaración jurada de convivencia con Janeth Mendoza Espinoza

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I. El artículo 283 del Código Procesal Penal
establece que el imputado podrá solicitar la
cesación de la prisión preventiva y su
sustitución por una medida de
comparecencia las veces que lo considere
pertinente, y que esta procederá cuando
nuevos elementos de convicción demuestren
que no concurren los motivos que
determinaron su imposición y resulte necesario
sustituirla por la medida de comparecencia.
Para la determinación de la medida
sustitutiva el juez tendrá en consideración,
adicionalmente, las características personales
del imputado, el tiempo transcurrido desde la
privación de libertad y el estado de la causa.
II. El encausado tiene arraigo domiciliario,
familiar y laboral, lo cual acreditó con
documentos que resultan irrefutables y
descartan el peligro procesal sostenido por la
fiscal, quien basa su argumentación en que el
encausado se encuentra procesado como
parte integrante de una organización
criminal, argumento inválido e insuficiente
para acreditar el peligro procesal sostenido.I. El artículo 283 del Código Procesal Penalestablece que el imputado podrá solicitar lacesación de la prisión preventiva y susustitución por una medida decomparecencia las veces que lo considerepertinente, y que esta procederá cuandonuevos elementos de convicción demuestrenque no concurren los motivos quedeterminaron su imposición y resulte necesariosustituirla por la medida de comparecencia.Para la determinación de la medidasustitutiva el juez tendrá en consideración,adicionalmente, las características personalesdel imputado, el tiempo transcurrido desde laprivación de libertad y el estado de la causa.II. El encausado tiene arraigo domiciliario,familiar y laboral, lo cual acreditó condocumentos que resultan irrefutables ydescartan el peligro procesal sostenido por lafiscal, quien basa su argumentación en que elencausado se encuentra procesado comoparte integrante de una organizacióncriminal, argumento inválido e insuficientepara acreditar el peligro procesal sostenido.
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