¿SE PUEDE LEER UNA DECLARACIÓN PREVIA A PESAR DE PROVENIR DE UN APERCIBIMIENTO ILEGAL DE PRESCINDENCIA?[ CASACIÓN N.° 1214-2021/ CUSCO]



CORTES SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

SALA PENAL PERMANENTE

CASACIÓN N.° 1214-2021/CUSCO

Fundamentos relevantes

CUARTO. Que, en cuanto a la testigo y denunciante Luz Marina Andrade Cabrera, se tiene que el procedimiento de su testimonial plenarial aplicado fue el previsto en el artículo 378, apartado 6, del CPP. Este precepto estipula que si un testigo, como en el presente caso, declara que ya no se acuerda de un hecho (aproximadamente siete años y siete meses entre el día del suceso y la fecha de declaración), se puede leer la parte correspondiente del acto sobre su interrogatorio anterior para hacer memoria. En el sub lite se leyeron dos respuestas de la testigo, pero pese a ello no pudo decir nada adicional.

∞ Siendo así, primero, no existió un exceso de lectura de la declaración anterior y, por tanto, tergiversación alguna del procedimiento en cuestión; y, segundo, tal situación fue infructuosa. En todo caso, la testigo Andrade Cabrera llegó a sostener en el plenario que ese día mandó a su hija a comprar, que su hija regresó de la tienda llorando y le dijo que el encargado de ella (el imputado, a quien identificó en la audiencia) la había “molestado”. Su declaración sumarial es conteste con lo que declaró su hija, quien dio cuenta de tocamientos libidinosos efectuados por el imputado.

∞ Por consiguiente, no puede excluirse el testimonio plenarial y, menos, no adicionarse a su examen lo que declaró en sede sumarial.

QUINTO. Que, en lo concerniente a la oralización de las declaraciones sumariales de Rufino Condori Cruz, Francisca Quispe Sacca y Maribel Andrade Cabrera, se tiene que se invocó el artículo 383, apartado 1, literal ‘d’, del CPP; disposición legal que estatuye que: “[T]ambién serán leídas las declaraciones prestadas ante el fiscal con la concurrencia o el debido emplazamiento de las partes, siempre que se den las condiciones previstas en el literal anterior”. El literal anterior señala que el testigo en este caso “[n]o hubiese podido concurrir al juicio por fallecimiento, enfermedad, ausencia del lugar de su residencia, desconocimiento de su paradero o por causas independientes de la voluntad de las partes”.

∞ Los tres testigos declararon en sede sumarial con el concurso del abogado defensor del imputado. No es que no se sepa el paradero o lugar de residencia de dichos testigos –se les notificó por cédula en su domicilio–, que es el supuesto habilitado para disponer la lectura de la declaración sumarial. Tratándose de testigos con paradero conocido, sin que luego se advierta que ya no residen allí y no se sabe su paradero, el apercibimiento legalmente autorizado, conforme al artículo 379 CPP, es su conducción compulsiva y si en esta segunda ocasión no puede ser localizado se prescindirá de su testimonial, abriendo paso a la lectura de su declaración sumarial.

∞ Como quedó expuesto, el apercibimiento de conducción compulsiva no fue dispuesto por el órgano jurisdiccional, pues se fijó un apercibimiento distinto, anticipado, de prescindencia de esa prueba. La invocación de que tal apercibimiento no resultaba viable por tratarse de audiencias virtuales no es de recibo porque lo esencial era forzar al testigo, con el auxilio de la fuerza pública, a que se conecte al enlace correspondiente y, para ello, era del caso ubicarlo y conducirlo a un local donde tal enlace pudiera concretarse –una dependencia judicial, fiscal, gubernamental o, incluso, a un centro que tenga internet–. ∞ Empero, es claro que las tres declaraciones sumariales se obtuvieron contradictoriamente y si bien se oralizaron en el plenario incumpliendo las reglas de su lectura, no sería proporcional su exclusión, dado los problemas que han traído consigo la pandemia de la COVID-19 y la objetiva vulneración al plazo razonable que conllevaría la renovación del juicio – tras dos anulaciones y más de diez años desde los hechos. La defensa no puede alegar que se vulneró su derecho al no poder contrainterrogarlos en el plenario si ya lo hizo en sede sumarial. Entonces, el derecho al plazo razonable y la notoria disminución del peso de la actualización del contrainterrogatorio derivado del hecho de que la defensa interrogó a los tres testigos en la investigación preparatoria, determinan que la anulación no sería necesaria ni estrictamente proporcional al ponderar ambos derechos (plazo razonable y defensa).

∞ En tal virtud, este motivo casacional debe desestimarse.

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