¿SE GENERA DEFENSA INEFICAZ SI ABOGADO SE APERSONA AL PROCESO SIN LA AUTORIZACIÓN DEL IMPUTADO ?

22 de diciembre.-Corte Suprema de Justicia de la República mediante Recurso de Nulidad N.° 1425-2018 / Junín establece que ante deficiencias insubsanables de las sentencias impugnadas, corresponde declarar la nulidad hasta una etapa en la que sea posible la actuación de medios probatorios.
Sumilla. Dado que las deficiencias advertidas constituyen defectos insubsanables que abarcan las sentencias de primera y segunda instancias, y que la presente causa se encuentra tramitada en vía sumaria, corresponde declarar la nulidad hasta una etapa en la que sea posible la actuación de medios probatorios.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
RECURSO DE NULIDAD N.° 1425-2018 / JUNÍN
Lima, veintisiete de junio de dos mil diecinueve
Fundamentos destacados
3.3. El recurrente alega vulneración del debido proceso y del derecho de defensa, para lo cual refiere que el escrito a foja ciento veinte, mediante el cual se apersona un letrado en su representación y señala domicilio procesal contiene una firma falsa y que nunca autorizó dicha representación; sin embargo, dicha aseveración se constituye en un mero dicho sin sustento probatorio que no genera convicción respecto de la vulneración alegada, más aún cuando de la revisión del expediente se aprecia que, después de emitida la resolución (foja ciento noventa), mediante la cual se le varió el mandato de comparecencia restringida al de detención y antes de ser detenido –esto es, cuanto alegaba que mantenía un total desconocimiento del proceso–, el encausado presentó un escrito (foja doscientos tres) donde varió su domicilio procesal y designó una nueva defensa legal, siendo este último el mismo abogado que lo representó al rendir su declaración instructiva después de su detención, de lo que se deduce que tuvo pleno conocimiento y ejercicio de su defensa legal durante el transcurso del proceso.
3.4. Asimismo, alegó que se vulneró el debido proceso, pues no existió pronunciamiento respecto de los agraviados Miguel Ángel y Yuri Berrocal de la Cruz, los cuales fueron considerados en virtud de la resolución de foja ciento setenta y tres; sin embargo, la resolución en mención únicamente se pronunció respecto de la solicitud de constitución de parte civil e integró el auto de apertura de instrucción, en cuanto al lugar de la ocurrencia de los hechos, esto es, carece manifiestamente de sustento lo alegado por el recurrente. Conforme con lo expuesto, las alegadas vulneraciones al debido proceso y al derecho de defensa carecen de fundamento.
3.5. Sin perjuicio de ello, se aprecia del fundamento jurídico cuarto, apartados quinto y noveno, de la sentencia de primera instancia y del fundamento jurídico segundo, apartado c, literal once, de la sentencia de vista, que la justificación de la decisión condenatoria se asienta en una motivación aparente, pues las sentencias tanto de primera como segunda instancias se circunscribieron a realizar una cita textual de los contenidos del Certificado Médico N.° 009796-V (foja veintinueve), Informe Médico N.° 01-2014/GRH/GSRT-UORST/HP (foja treinta y uno) y el Protocolo de Necropsia N.° 0241-2014 (foja sesenta y tres), para seguidamente concluir que las lesiones inferidas por el encausado ocasionaron la muerte del agraviado, sin mediar un criterio lógico o científico –derivado del conocimiento médico– que conecte la premisa establecida con la conclusión alcanzada, soslayando así las circunstancias concretas del caso referidas a la debida acreditación de la conducta atribuida al encausado, el tiempo transcurrido entre la acción atribuida y el deceso del agraviado, la relevancia de la intervención médica en la imputación fáctica realizada y la falta de correspondencia en el contenido de cada uno de los documentos referidos a la situación médica del agraviado. Así, en la motivación de ambas instancias no se da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión, por lo que se constituye en un cumplimiento meramente formal que no abarca el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la debida motivación.
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