SE DECLARA INADMISIBLE RECURSO ACUSATORIO POR PARTE EL FISCAL DEBIDO A QUE ESTE NO SE ACERCÓ A LA AUDIENCA DE APELACIÓN DESTINADA AL PERIODO DECISORIO [CASACIÓN N°1919-2019, CUSCO]



FUNDAMENTO RELEVANTE:

PRIMERO. Que la censura casacional del Ministerio Público se centró en la declaración de inadmisibilidad del recurso acusatorio por inasistencia de la señora Fiscal Adjunta Superior a la sesión de la audiencia de apelación destinada al periodo decisorio. Por tanto, está referida a la vigencia del principio de inmediación y la necesidad de la presencia ininterrumpida del Ministerio Público en todas las sesiones del juicio de apelación.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PENAL PERMANENTE

RECURSO DE CASACIÓN N°1919-2019, CUSCO

Lima, trece de septiembre de dos mil veintiuno

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. Que la censura casacional del Ministerio Público se centró en la declaración de inadmisibilidad del recurso acusatorio por inasistencia de la señora Fiscal Adjunta Superior a la sesión de la audiencia de apelación destinada al periodo decisorio. Por tanto, está referida a la vigencia del principio de inmediación y la necesidad de la presencia ininterrumpida del Ministerio Público en todas las sesiones del juicio de apelación.

SEGUNDO. Que el artículo 424, apartado 1, del Código Procesal Penal fija como criterio rector de la regulación de la audiencia de apelación de sentencia, en cuanto sean aplicables, las normas relativas al juicio de primera instancia. En tal virtud, el juicio se realizará con la presencia ininterrumpida de los Jueces, el Fiscal y de las demás partes. Instalado el juicio y seguido en sesiones continuas e ininterrumpidas, si el Fiscal, injustificadamente, se ausente de la audiencia o no concurra a dos sesiones consecutivas o a tres sesiones no consecutivas, se le excluirá del juicio y se requerirá al Fiscal jerárquicamente superior en grado designe a su reemplazo. Así lo dispone el artículo 359, apartados 1 y 6, del Código Procesal Penal. ∞ Además, debe diferenciarse la instalación de la audiencia de la instalación de las sesiones consecutivas –a ellas se refiere el principio de continuidad del juzgamiento (artículo 356, apartados 1 y 2, del Código Procesal Penal)–. Para la instalación de la audiencia primera rige, en el juicio de primera instancia, el artículo 369, numeral 1, del Código Procesal Penal: deben estar presentes obligatoriamente los Jueces, y, como partes necesarias, el Fiscal y el acusado y su defensor. Respecto del juicio de segunda instancia, las reglas de instalación están regidas por los apartados 2 al 6, del artículo 423, del Código Procesal Penal.

TERCERO. Que, en el presente caso, la audiencia de apelación de sentencia se instaló correctamente, con la asistencia de todas las partes, recurrentes y recurridas. El juicio de apelación se desarrolló en varias sesiones, bajo las directivas del artículo 360, numeral 1, del Código Procesal Penal. Es del caso que para la sesión del día tres de septiembre de dos mil diecinueve la representante del Ministerio Público no asistió a la hora designada, y luego de varios minutos de espera, por lo que, previa razón de Secretaría, se declaró la inadmisibilidad del recurso de apelación. El apercibimiento decretado, según indicó la Sala Penal Superior, es el previsto en el artículo 423, numeral 3, del Código Procesal Penal, el cual se mantenía vigente para todas las sesiones de la audiencia de apelación. ∞ Es del caso que se aplicó una norma impertinente para la declaración de inadmisibilidad del recurso de apelación, bajo interpretación presuntamente gramatical en perjuicio de una de carácter sistemática. Una cosa es la regulación de la instalación de la audiencia y sus pautas para consolidar la necesaria presencia de las partes necesarias, cuyo incumplimiento –desde la preponderancia del principio de oralidad– ocasiona la inadmisibilidad para el recurrente inconcurrente injustificado (ex artículo 423, numerales 3 y 5, del Código Procesal Penal); y, otra es la instalación de las sucesivas sesiones del juicio, en la que se mantiene la regla de la concurrencia obligatoria (con la posible inconcurrencia limitada y autorizada del acusado en las condiciones previstas en el artículo 359 numerales 3 y 4, del Código Procesal Penal), para lo cual el propio Código estipula consecuencias y procedimientos distintos en caso de inconcurrencia (ex artículo 359, apartados 4 al 7,del Código Procesal Penal).

CUARTO. Que, en tal virtud, ante la inconcurrencia del representante del Ministerio Público a una de las sesiones de la audiencia de apelación, ya instalada ésta, no era aplicable el numeral 423, numeral 3, del Código Procesal Penal, por estar referida a otro supuesto de hecho procesal. Ante una inconcurrencia injustificada del Fiscal a tales sesiones subsiguientes cabe aplicar el artículo 359, apartado 6, del Código Procesal Penal, por lo que se debía dejar constancia de la inconcurrencia y señalar otra sesión y si en esa ocasión no concurre se le excluirá del juicio, sin perjuicio de su reemplazo a cargo del Fiscal Superior en grado. Los apercibimientos no solo han de ser expresos sino legales, es ineficaz un apremio o un efecto o consecuencia jurídica procesal no prevista por la ley.

∞ Es patente, por la propia naturaleza del juicio y su carácter principal, la concurrencia obligatoria de las partes en todo su recorrido, en el modo, forma y excepciones legalmente previstas. Esta exigencia dimana, con preponderancia, del principio de continuidad y, en cuanto a la actuación de las pruebas y relaciones entre las partes, entre sí y con el juez, de los principios de inmediación e identidad física del juzgador. No constan excepciones para la no presencia del Fiscal en las sesiones del juicio de apelación, a menos que solo se discuta el objeto civil.

QUINTO. Que se aplicó erróneamente las normas procesales sobre inconcurrencia del Fiscal a las sesiones subsiguientes de la audiencia de apelación, lo que determinó que se quebranten las reglas del juicio de apelación y se incurra en indefensión material a la posición procesal del Ministerio Público. El recurso de casación debe ampararse y así se declara. Solo procede una sentencia rescindente.

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