SE CONFIGURA EL TIPO PENAL DE VIOLACIÓN SEXUAL A PESAR DE QUE LA PERSONA HAYA ESTADO EN UN ESTADO DE INCONCIENCIA PERO LOGRA RECUPERARSE PARA FORCEJEAR



FUNDAMENTO RELEVANTE:

 

Decimoquinto. En esa línea, la Sala Superior constató que si bien, como hecho antecedente descrito, se menciona que la relación sexual se produjo previa ingesta de bebidas alcohólicas por parte de la agraviada y del acusado, producto de lo cual la agraviada perdió el conocimiento —según su versión—, del relato incriminador formulado por esta se tiene que la agraviada, al despertar y verse desnuda y con el acusado encima, forcejeó con él, resistiéndose al acto sexual; tal relato sí permite subsumir la conducta en lo dispuesto por el artículo 170 del Código Penal, esto es, por haber ocurrido el acceso carnal mediante violencia. Además, la Sala precisó que el relato incriminador de la agraviada se encuentra corroborado con las lesiones que ella presentó y que se encuentran descritas en los Certificados Médicos números 017537-L-PDCLS, del veintinueve de noviembre de dos mil dieciséis, y 2219-DCLS, del diez de diciembre de dos mil dieciséis, actuados y explicados en el juicio oral. Respecto al Certificado Médico número 017537-L-PDCLS, la perito médico-legista Limaylla Medina indicó que las lesiones consistentes en “equimosis marcadas tipo digito presión en cara interna tercio superior de ambos muslos [sic]”, que presentaba la perjudicada con el delito, al igual que las demás lesiones, sí se condicen con la data; asimismo, que estas correspondían a la separación que el agresor hizo de los muslos para exponer la región genital y realizar el acto sexual. Así, concluyó la acreditación del acto sexual mediante violencia, subsumiéndose los hechos en el artículo 170 del Código Penal, y no como señala la defensa, que solicitó readecuar los hechos en otro tipo penal (el artículo 172 del Código Penal), pues el relato fáctico y las pruebas conducen a la subsunción del tipo penal imputado, sin caer en la vulneración del principio de legalidad. En este contexto y tal como se ha expuesto, se aprecia que los Tribunales de instancia llegaron a efectuar una debida valoración de los medios de prueba y motivaron la responsabilidad penal del recurrente Bustamante Cheves; no se observan valoraciones distintas u opuestas en el relato fáctico, por lo que el agravio referido a la motivación ilógica no resulta de recibo.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PENAL PERMANENTE

CASACIÓN N° 1356-2019/AREQUIPA

Lima, veitiuno de marzo de dos mil veintidós

SUMILLA:

Falta de motivación

a. El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía procesal frente a una probable arbitrariedad de las instancias de mérito, que garantiza que las resoluciones estén justificadas en datos objetivos que proporcionan el ordenamiento jurídico —procesal o sustantivo— o en los que se deriven del caso concreto.

b. Conforme la sentencia de vista, la violencia sexual que ejerció el encausado contra la víctima quedó acreditada tanto con el testimonio de la agraviada sobre el forcejeo, que ocurrió cuando se encontraba desnuda y el encausado la ultrajó sexualmente contra su voluntad, como con los certificados médico-legales, los cuales concluyen lesiones traumáticas recientes extragenitales y paragenitales, producidas por agente contundente; además de presentar signos de desfloración himenal reciente.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS:

I. Falta de motivación e indebida aplicación de la ley penal

Octavo. La causal prevista en el numeral 4 del artículo 429 del Código Procesal Penal hace alusión a la falta de motivación en la sentencia, cuando el vicio resulte de su propio tenor. Al respecto, esta se encuentra relacionada a la ausencia absoluta del sustento racional que conduce al juzgador a tomar una decisión; esto es, cuando no exista justificación que fundamente la declaración de voluntad del juez en la resolución de un caso sometido a su competencia, lo cual debe ser evidente y surgir de su propio tenor o literalidad del texto, además de lo enunciado con contenido impreciso, confuso, genérico o no razonable, mas no producto de interpretaciones; convergiendo así en decisión arbitraria; por ejemplo, cuando se enumeren medios de prueba en la sentencia, sin llegar a analizarlos o cuando son acompañados de acotaciones carentes de razonabilidad; pues ello, en rigor, no conduce a establecer una afirmación, sino que, por el contrario, es el proceso intelectual de valoración que viabiliza la acreditación de un suceso  fáctico. Cabe anotar que también existirá falta de motivación cuando esta sea incompleta o insuficiente; esto es, “cuando se eluda el examen de un aspecto central o trascendente objeto del debate, implicante a la omisión voluntaria o deliberada de evaluar una prueba esencial que acredite el injusto típico”.

Noveno. El Tribunal Constitucional ha reiterado en su jurisprudencia que el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales forma parte del derecho al debido proceso; es así que, para determinar si tal garantía ha sido violentada, el análisis de la decisión debe realizarse a partir de sus propios fundamentos, de modo que las demás piezas procesales o medios probatorios de autos, en cuestión, solo pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas.

Décimo. En cuanto a la indebida aplicación de la ley penal, debe entenderse que, en términos semánticos, lo indebido conlleva diferentes acepciones, siendo la pertinente aquella que lo define como ilícito, injusto y falto de equidad; y por aplicar debe entenderse el referir a un caso particular lo que se ha dicho en general4. De lo expuesto se colige que la indebida aplicación de la ley penal nos remite a evaluar si el fundamento jurídico —visto en su plenitud, esto es, en la totalidad de sus aspectos normativos— utilizado por el operador de justicia al resolver la controversia que se pone a su conocimiento resulta el adecuado e idóneo frente a la postulación fáctica concreta que se pretende dilucidar.

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

Decimoprimero. En el caso, de acuerdo con el auto de bien concedido, el motivo casacional se circunscribe a dilucidar dos aspectos que analizaremos a continuación. En primer lugar, si a partir del dato fáctico, la conducta desplegada por el sentenciado, tipificada en el delito de violación sexual de mayor de catorce años y menor de dieciocho años (inciso 6 del artículo 170 del Código Penal), debe ser reconducida al delito de violación de persona en estado de inconsciencia o en imposibilidad de resistir (artículo 171 del Código Penal). En segundo lugar, una falta de motivación, toda vez que la Sala habría dado por acreditadas dos verdades ambivalentes entre sí, pues refirió que el abuso sexual se produjo cuando la agraviada fue puesta en indefensión —luego de haber ingerido bebidas alcohólicas ofrecidas por el sentenciado— y, además, señaló que cuando despertó se resistió a dicho ultraje, por lo cual incurrió en el supuesto de ilogicidad en la motivación.

Decimosegundo. En tal sentido, esta Sala Suprema, efectuando un análisis de la motivación efectuada por los órganos de instancia, en principio, verifica que el Juzgado Colegiado, en la sentencia de primera instancia (foja 44), en el rubro tercero, “Hechos probados-Análisis probatorio”, efectuó una evaluación y valoración del caudal probatorio actuado en el plenario. La responsabilidad penal del recurrente Bustamante Cheves fue motivada en los considerandos 3.1.1 y 3.1.2 de la aludida sentencia, pues quedó probado que el encausado accedió carnalmente, vía vaginal, a la menor agraviada, hecho ocurrido el veintisiete de noviembre de dos mil dieciséis, en la parte alta del cerro “Tres Tomas”, donde el imputado sacó de su mochila vodka, que entreveró con gaseosa Guaraná y KR, y tomó con la menor agraviada, quien luego se sintió mareada y, cuando se dio cuenta, el acusado se encontraba encima de ella, sin pantalón ni ropa interior, por lo que la agraviada forcejeó con el encausado; dicha afirmación se acreditó con la declaración de la menor agraviada de iniciales M. M. C. C. en cámara Gesell y en juicio oral, así como en su relato contenido en el Protocolo de Pericia Psicológica número 2125-2016-PSC, suscrito por el psicólogo forense Luis Aurelio de los Milagros Sousa Rubio, actuado en el plenario; asimismo, se corrobora la agresión sexual con los Certificados MédicoLegales números 17537-L-PDCLS y 2219-DCLS, practicados a la menor agraviada, donde se señala que presenta lesiones traumáticas recientes en proceso de resolución temprana, extragenitales y paragenitales, producidas por agente contundente; además, presenta signos de desfloración himeneal reciente. El médico legista precisó en el plenario que las lesiones descritas en el certificado médico-legal guardan relación con la data proporcionada por la menor agraviada, pues la fecha de violación y la equimosis que se presentó en sus muslos es debido a la separación que el agresor hizo de estos para exponer la región genital y realizar el acto sexual a la agraviada.

Decimotercero. Asimismo, en la sentencia de primera instancia, en el rubro quinto, “Juicio de subsunción o tipicidad”, el Juzgado Penal Colegiado precisó que los hechos debidamente acreditados en juicio se subsumen en el delito de violación, pues el encausado violentó sexualmente a la menor agraviada de iniciales M. M. C. C., en circunstancias en que la llevó a la parte alta del cerro "Tres Tomas", le invitó vodka que mezcló con gaseosa y, aprovechando que la agraviada se mareó, le bajó el pantalón y la ropa interior, para ponerse encima de ella y penetrarla con su miembro viril, ante lo cual la agraviada forcejeó, pero no pudo evitar ser desflorada; los hechos se subsumen en el delito contra la libertad sexual, en la modalidad de violación sexual a menor de edad, (artículo 170, numeral 6, del Código Penal). El hecho se ejecutó con ejercicio de violencia, dado que la menor refirió que perdió el conocimiento por el mareo y que al volver en sí, vio que el acusado estaba encima de ella sin ropa, por lo que empezó a forcejear con él, pero no recuerda más, lo cual implica que el encausado ejerció fuerza física sobre la víctima, pues la puso en una situación de desventaja frente a su agresor.

Decimocuarto. En sede de alzada, la Sala Superior arribó a la misma conclusión que el Juzgado de primera instancia. Así, del análisis de la sentencia de vista (foja 112), se aprecia que el Tribunal Superior efectuó, en primer orden, una valoración individual de la prueba, luego realizó una valoración conjunta. Debe precisarse que el pronunciamiento de alzada giró en torno a la tesis defensiva del recurrente, respecto a que en el acceso carnal-violación no se ejerció violencia, por lo que debería readecuarse al tipo penal del artículo 172 del Código Penal, referido a la violación de persona e incapacidad de resistencia.

Decimoquinto. En esa línea, la Sala Superior constató que si bien, como hecho antecedente descrito, se menciona que la relación sexual se produjo previa ingesta de bebidas alcohólicas por parte de la agraviada y del acusado, producto de lo cual la agraviada perdió el conocimiento —según su versión—, del relato incriminador formulado por esta se tiene que la agraviada, al despertar y verse desnuda y con el acusado encima, forcejeó con él, resistiéndose al acto sexual; tal relato sí permite subsumir la conducta en lo dispuesto por el artículo 170 del Código Penal, esto es, por haber ocurrido el acceso carnal mediante violencia. Además, la Sala precisó que el relato incriminador de la agraviada se encuentra corroborado con las lesiones que ella presentó y que se encuentran descritas en los Certificados Médicos números 017537-L-PDCLS, del veintinueve de noviembre de dos mil dieciséis, y 2219-DCLS, del diez de diciembre de dos mil dieciséis, actuados y explicados en el juicio oral. Respecto al Certificado Médico número 017537-L-PDCLS, la perito médico-legista Limaylla Medina indicó que las lesiones consistentes en “equimosis marcadas tipo digito presión en cara interna tercio superior de ambos muslos [sic]”, que presentaba la perjudicada con el delito, al igual que las demás lesiones, sí se condicen con la data; asimismo, que estas correspondían a la separación que el agresor hizo de los muslos para exponer la región genital y realizar el acto sexual. Así, concluyó la acreditación del acto sexual mediante violencia, subsumiéndose los hechos en el artículo 170 del Código Penal, y no como señala la defensa, que solicitó readecuar los hechos en otro tipo penal (el artículo 172 del Código Penal), pues el relato fáctico y las pruebas conducen a la subsunción del tipo penal imputado, sin caer en la vulneración del principio de legalidad. En este contexto y tal como se ha expuesto, se aprecia que los Tribunales de instancia llegaron a efectuar una debida valoración de los medios de prueba y motivaron la responsabilidad penal del recurrente Bustamante Cheves; no se observan valoraciones distintas u opuestas en el relato fáctico, por lo que el agravio referido a la motivación ilógica no resulta de recibo.

Decimosexto. De otro lado, en cuanto a la indebida aplicación de la ley penal argumentada por el recurrente, se tiene que analizar si, a partir de los hechos, la conducta desplegada por el sentenciado, tipificada en el delito de violación sexual de mayor de catorce años y menor de dieciocho años (inciso 6 del artículo 170 del Código Penal) debe ser reconducida al delito de violación de persona en estado de inconsciencia o en imposibilidad de resistir (artículo 171 del Código Penal).

Decimoséptimo. Al respecto, se precisa que el numeral 6 del artículo 170 del Código Penal regula el delito de violación sexual de mayor de catorce y menor de dieciocho años, el cual establece que para su configuración se requiere que el agente, mediante violencia o grave amenaza, obligue a una persona a tener acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o realice otros actos análogos introduciendo objetos o partes del cuerpo por alguna de las dos primeras vías. Asimismo, el artículo 171 del código sustantivo tipifica la conducta de quien tiene acceso carnal con una persona por vía vaginal, anal o bucal, o realiza otros actos análogos introduciendo objetos o partes del cuerpo por alguna de las citadas vías, después de haberla puesto en estado de inconsciencia o en la imposibilidad de resistir. En este último caso, se configura cuando el agente, después de haber colocado a su víctima en un estado de inconciencia o en imposibilidad de oponerse, realiza sin riesgo alguno el acto o acceso carnal sexual por vía vaginal, anal o bucal5. Debe precisarse que colocar a la víctima en estado de inconciencia implica privarla de su capacidad de conciencia y voluntad para percibir y oponerse al acceso carnal, en cuyo alcance están comprendidos la embriaguez, el uso de narcóticos o afrodisiacos y el hipnotismo, entre otros.

Decimoctavo. Ahora bien, como se estableció en los considerandos precedentes, del relato incriminador formulado por la víctima se desprende que, luego de haber ingerido bebida alcohólica, al despertar y verse desnuda y con el acusado encima, forcejeó con él, resistiéndose al acto sexual; versión que, aunada a los elementos periféricos corroborantes, como son los certificados médico-legales ya citados, que concluyen lesiones traumáticas recientes en proceso de resolución temprana, extragenitales y paragenitales, producidas por agente contundente, así como presencia de signos de desfloración himeneal reciente, evidencian la agresión sexual realizada mediante violencia por parte del encausado hacia la menor agraviada, subsumiéndose los hechos en la descripción típica del numeral 6 del artículo 170 del Código Penal. En el caso concreto, no es posible la reconducción al tipo penal (artículo 171 del Código Penal), pues en el plenario no fue objeto de debate el estado de ebriedad en que se encontraba la víctima6, para determinar su estado de inconciencia; en consecuencia, no se acreditó el tipo penal de tal injusto; muy por el contario, la violencia que ejerció el encausado contra la agraviada para consumar la agresión sexual quedó plenamente demostrada.

Decimonoveno. Por tales motivos, se debe declarar infundado el recurso presentado. Y, conforme a los numerales 1 y 3 del artículo 497 del Código Procesal Penal, se deberán imponer las costas respectivas al recurrente, al haberse desestimado su recurso, cuya liquidación corresponde al Juzgado de Investigación Preparatoria competente, de conformidad con el artículo 506 del Código Procesal Penal.

 

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