RETROACTIVIDAD BENIGNA DE LA LEY N°31751 EN TORNO A LA PRESCRIPCIÓN PENAL [Casación N°1387-2023/Cusco]

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN N°1387-2023/CUSCO
Lima, veintinueve de agosto de dos mil veintitrés
VIGESIMOPRIMERO. La casación interpuesta por el sentenciado Raymundo Espinoza Sánchez fue bien concedida por la causal 3 del artículo 429 del Código Procesal Penal. En el caso, el objeto materia de pronunciamiento se circunscribe a verificar si los hechos materia de imputación se encuentran prescritos. En este contexto, resulta pertinente establecer la fecha de comisión de los hechos. Así, de acuerdo con el requerimiento acusatorio y lo probado en el caso concreto, los hechos sucedieron el veintisiete de agosto de dos mil trece, cuando la policía y defensa civil constataron los daños, debido a que el encausado procedió a ejecutar la excavación de suelo y subsuelo en toda el área del terreno que colinda con la propiedad de la agraviada; para tal efecto, se empleó una maquinaria (retroexcavadora), a sabiendas de que el terreno sobre el que se yace la vivienda de la aludida agraviada no era sólido, pues su estructura era de relleno, lo que causó severos daños estructurales a la vivienda de la agraviada, que se materializaron como rajaduras en los muros y pisos, así como fisuras en vigas y columnas, descuadrando los marcos de los vidrios de las ventanas y de la puerta de una de las habitaciones. Dicho perjuicio quedó acreditado con las documentales actuadas en el plenario, como el Informe n.o 032-2013-DC-GDUR-AESM, que fue explicado por el profesional Edwin Armando Bombilla Santander, quien laboraba en la Municipalidad de San Sebastián.
VIGESIMOSEGUNDO. Ahora bien, con base en este dato, debemos indicar que, a efectos de verificar la prescripción, no solo debemos tomar en cuenta la prescripción ordinaria y la prescripción extraordinaria, sino también la suspensión del plazo de prescripción, en la medida en que la investigación preparatoria fue formalizada. Esta circunstancia nos remite a lo establecido en el artículo 339 del Código Procesal Penal, que precisa, en su numeral 1, que la formalización de la investigación suspenderá el curso de la prescripción de la acción penal. Sin embargo, dicho numeral fue modificado, también, por el artículo 2 de la Ley n.o 31751, publicado en el diario oficial El Peruano el veinticinco de mayo de dos mil veintitrés, estableciéndose, de forma taxativa, que dicha suspensión se efectuara “de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 del Código Penal”.
VIGESIMOTERCERO. Así, como ya se indicó, el artículo 84 del Código Penal fue objeto de modificación y se estableció que el plazo de duración de la suspensión no podría ser mayor de un año. Cabe precisar que la aplicación de esta norma material (la Ley N° 31751), cuya modificación se realizó con posterioridad a la fecha de los hechos, se hace en función del principio de retroactividad benigna de la ley penal, que propugna la aplicación de una norma penal posterior a la comisión del hecho delictivo, a condición de que dicha norma contenga disposiciones más favorables para el reo, conforme a lo establecido en el artículo 6 del Código Penal vigente, criterio que fue igualmente regulado en el Código Penal de 1924 (artículos 7 y 8) y en la Constitución Política del Estado (artículo 103).
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