REGLAMENTO DE LA LEY Nº 30364 LEY PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES Y LOS INTEGRANTES DEL GRUPO FAMILIAR
DECRETO SUPREMO Nº 009-2016-MIMP (27/07/2016)
TÍTULO I: DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Objeto del Reglamento
El presente reglamento tiene por objeto regular los alcances de la Ley Nº 30364 - Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar –en adelante la Ley-.
Artículo 2.- De las autoridades investidas por mandato constitucional
Todas las autoridades, incluyendo aquellas que pertenecen a la jurisdicción especial, y responsables sectoriales contemplados en la Ley, independientemente de su ámbito funcional, identidad étnica y cultural, o modalidad de acceso al cargo, tienen la responsabilidad de prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y quienes integran el grupo familiar en el marco de sus competencias, en estricto cumplimiento del artículo 1 de la Constitución Política del Perú que señala que la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y el Estado.
Artículo 3.- De los sujetos de protección de la Ley.
Conforme al artículo 7 de la Ley, se entiende como sujetos de protección:
1. Las mujeres durante todo su ciclo de vida: niña, adolescente, joven, adulta y adulta mayor.
2. Las y los integrantes del grupo familiar. Entiéndase como tales a cónyuges, ex cónyuges, convivientes, ex convivientes, o quienes tengan hijas o hijos en común; las y los ascendientes o descendientes por consanguinidad, adopción o por afinidad; parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad o adopción y segundo grado de afinidad; y quienes habiten en el mismo hogar siempre que no medien relaciones contractuales o laborales, al momento de producirse la violencia.
Artículo 4.- Definiciones
Para efectos de la aplicación de las disposiciones contenidas en el presente Reglamento se entiende por:
1. Víctima
Es la mujer o integrante del grupo familiar que ha sufrido daño ocasionado por cualquier acción u omisión identificada como violencia según los artículos 5, 6 y 8 de la Ley.
Las niñas, niños y adolescentes, que hayan estado presentes en el momento de la comisión del delito, o que hayan sufrido daños por haber intervenido para prestar asistencia a la víctima o por cualquier otra circunstancia en el contexto de la violencia, son consideradas víctimas.
Se incluye, además, de acuerdo al caso particular, a la familia del entorno inmediato o a las personas que están a cargo de la víctima.
2. Personas en situación de vulnerabilidad
Son las personas que por razón de su edad, género, estado físico o mental, o por circunstancias sociales, económicas, étnicas o culturales, se encuentren con especiales dificultades para ejercer con plenitud sus derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico.
Pueden constituir causas de vulnerabilidad, entre otras, las siguientes: la edad, la discapacidad, la pertenencia a comunidades indígenas o a minorías, la migración y el desplazamiento interno, la pobreza, el género, la orientación sexual y la privación de libertad.
3. La violencia contra la mujer por su condición de tal
Es la acción u omisión identificada como violencia según los artículos 5 y 8 de la Ley que se realiza en el contexto de violencia de género, entendida ésta como una manifestación de discriminación que inhibe gravemente la capacidad de las mujeres de gozar de derechos y libertadas en pie de igualdad, a través de relaciones de dominio, de sometimiento y subordinación hacia las mujeres. Las operadoras y los operadores comprenden e investigan esta acción de modo contextual como un proceso continuo. Esto permite identificar los hechos típicos que inciden en la dinámica de relación entre la víctima y la persona denunciada, ofreciendo una perspectiva adecuada para la valoración del caso.
4. La violencia hacia un o una integrante del grupo familiar
Es la acción u omisión identificada como violencia según los artículos 6 y 8 de la Ley que se realiza en el contexto de una relación de responsabilidad, confianza o poder de parte de un o una integrante del grupo familiar hacia otro u otra.
5. Violencia sexual contra niñas, niños y adolescentes
Es toda conducta con connotación sexual realizada por cualquier persona, aprovechando la situación de especial vulnerabilidad de las niñas, niños o adolescentes, afectando su indemnidad sexual, integridad física o emocional así como la libertad sexual de acuerdo a lo establecido por el Código Penal y la jurisprudencia de la materia. No es necesario que medie violencia o amenaza para considerar la existencia de violencia sexual.
6. Revictimización
Se entiende como las acciones u omisiones inadecuadas que incrementan el daño sufrido por la víctima como consecuencia de su contacto con las entidades encargadas de la atención, protección, sanción y recuperación de la violencia. Las instituciones que integran el Sistema Nacional para la Prevención, Sanción y Erradicación de la Violencia contra las Mujeres e Integrantes del Grupo Familiar adoptan las medidas adecuadas para erradicar la revictimización considerando la especial situación de la víctima.
7. Violencia económica o patrimonial
La violencia económica o patrimonial es la acción u omisión que ocasiona daño o sufrimiento a través de menoscabar los recursos económicos o patrimoniales de las mujeres por su condición de tales o contra cualquier integrante del grupo familiar, en el marco de relaciones de poder, responsabilidad, confianza o poder, en especial contra las niñas, niños, adultos mayores o personas con discapacidad.
8. Ficha de Valoración del Riesgo (FVR)
Es un instrumento que aplican quienes operan las instituciones de la administración de justicia y tiene como finalidad detectar y medir los riesgos a los que está expuesta una víctima respecto de la persona denunciada. Su aplicación y valoración está orientada a otorgar medidas de protección con la finalidad de prevenir nuevos actos de violencia, entre ellos, el feminicidio.
Artículo 5.- Atención especializada en casos de violencia
5.1. Las personas que intervienen en la prevención, sanción y erradicación de la violencia contra las mujeres e integrantes del grupo familiar, tienen conocimientos especializados en la temática de violencia contra las mujeres e integrantes del grupo familiar o han participado en programas, talleres o capacitaciones sobre el tema.
5.2. Las instituciones que integran el Sistema Nacional para la Prevención, Sanción y Erradicación de la Violencia contra las Mujeres e Integrantes del Grupo Familiar, aseguran la capacitación permanente y especialización de su personal en ese ámbito.
TÍTULO II: PROCESO ESPECIAL
CAPÍTULO I: ASPECTOS GENERALES
DEL PROCESO
SUB CAPÍTULO I: ASPECTOS GENERALES
Artículo 6.- Finalidad del proceso
6.1. El proceso al que se refiere el presente título tiene por finalidad proteger los derechos de las víctimas de actos de violencia, a través de medidas de protección o medidas cautelares, y la sanción de las personas que resulten responsables.
6.2. En todas las fases del proceso se garantiza la protección de la integridad física y psicológica de las víctimas, sobre todo de aquéllas que corran riesgo de intimidación, de represalias o de victimización reiterada o repetida.
Artículo 7.- Competencia de los órganos jurisdiccionales
7.1. El Juzgado de Familia o el que haga sus veces tiene competencia para dictar las medidas de protección o cautelares necesarias para proteger la vida e integridad de las víctimas y garantizar su bienestar y protección social. Asimismo, cuando le corresponda dicta medidas de restricción de derechos.
7.2. En adelante y a los efectos de esta Ley, toda referencia a los Juzgados de Familia incluye a los Juzgados que hagan sus veces.
7.3. El Juzgado Penal, o el que haga sus veces, y el Juzgado de Paz Letrado que asume la competencia penal, atribuyen en sentencia la responsabilidad a las personas que hayan cometido delitos o faltas, fija la sanción y reparación que corresponda; y dicta medidas de protección o cautelares.
7.4. En adelante toda referencia a los Juzgados Penales incluye a los Juzgados Mixtos.
Artículo 8.- Modalidades de violencia
Para los efectos del Reglamento, las modalidades de violencia son:
1. Los actos de violencia contra las mujeres señalados en el artículo 5 de la Ley.
2. Los actos de violencia contra los integrantes del grupo familiar señalados en el artículo 6 de la Ley.
3. Los tipos de violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar señalados en el artículo 8 de la Ley, los cuales son:
a. Violencia física.
b. Violencia psicológica.
c. Violencia sexual.
d. Violencia económica patrimonial.
Artículo 9.- Reserva de identidad, datos e información
9.1. Los antecedentes y la documentación correspondiente a los procesos se mantienen en reserva, sin afectar el derecho de defensa de las partes. En caso que las víctimas se encuentren o ingresen a un hogar de refugio temporal se mantiene en absoluta reserva cualquier referencia a su ubicación en todas las instancias de la ruta de atención, bajo responsabilidad.
9.2. En el caso de niñas, niños y adolescentes involucrados en procesos de violencia se deberá guardar debida reserva sobre su identidad.
SUB CAPÍTULO II: MEDIOS PROBATORIOS
Artículo 10.- Valoración de medios probatorios.
10.1. En la valoración de la prueba en casos de violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar, se observan las reglas de la lógica, la ciencia y las máximas de la experiencia. Se debe evitar, en todo momento, la aplicación de criterios basados en estereotipos que generan discriminación.
10.2. En los procesos mencionados se admiten y valoran, de acuerdo a su pertinencia, todos los medios probatorios que puedan acreditar los hechos de violencia.
Artículo 11.- Declaración única
La Declaración Única de las niñas, niños, adolescentes o mujeres debe practicarse bajo la técnica de entrevista única y se lleva a cabo en un ambiente privado, cómodo y seguro. Las operadoras y operadores de justicia cuidan que la mencionada declaración se registre de forma adecuada para evitar la necesidad de su repetición.
Artículo 12.- Declaración de la víctima
12.1. En la valoración de la declaración de la víctima, los operadores y operadoras de justicia aplicarán, de acuerdo a los criterios establecidos en el art. 10 del presente Reglamento, los Acuerdos Plenarios aprobados por la Corte Suprema del País en virtud del artículo 116 del Decreto Supremo 017-93-JUS, Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Especialmente se deberá observar:
a. La posibilidad de que la sola declaración de la víctima sea hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, si es que no se advierten razones objetivas que invaliden sus afirmaciones. Para ello se evalúa la ausencia de incredibilidad subjetiva, la verosimilitud del testimonio y la persistencia en la incriminación.
b. La importancia de que la retractación de la víctima se evalúe tomando en cuenta el contexto de coerción propiciado por el entorno familiar y social próximo del que proviene la víctima y la persona denunciada.
Artículo 13.- Certificados o informes sobre el estado de la salud mental de la víctima
13.1. El Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses del Ministerio Público, los establecimientos públicos de salud, los centros parroquiales y los establecimientos privados emiten certificados o informes relacionados a la salud mental de las víctimas que pueden constituir medios probatorios en los procesos de violencia. Los informes psicológicos de los Centros Emergencia Mujer y otros servicios estatales especializados también tienen valor probatorio en los procesos por violencia. Los certificados e informes se realizan conforme los parámetros que establezca la institución especializada.
Los certificados o informes tienen valor probatorio al momento de emitir las medidas de protección, medidas cautelares así como la acreditación del ilícito penal correspondiente.
13.2. Los certificados o informes pueden además:
1. Indicar si existen condiciones de vulnerabilidad y si la víctima se encuentra en riesgo.
2. Recomendar la realización de evaluaciones complementarias.
13.3 En caso de que el certificado o informe psicológico recomiende la realización de la evaluación complementaria, ésta puede ser ordenada por el Ministerio Público o el Poder Judicial que reciba el informe.
CAPÍTULO II: PRESENTACIÓN DE DENUNCIAS
Artículo 14.- Entidades facultadas para recibir las denuncias
14.1. La denuncia puede ser presentada por la víctima, por cualquier otra persona en su favor y también por la Defensoría del Pueblo.
14.2. Las denuncias por violencia contra la mujer y las personas integrantes del grupo familiar se presentan de forma verbal o escrita directamente ante la Policía Nacional del Perú o ante el Juzgado de Familia. En el caso de violencia que involucre a niñas, niños y adolescentes, la denuncia también puede realizarse ante la Fiscalía de Familia o la que haga sus veces. Si los hechos configuran la presunta comisión de un delito, la denuncia también se interpone ante la Fiscalía Penal.
14.3. Cuando la denuncia comprenda como víctimas a niñas, niños y adolescentes, o personas agresoras menores de 18 años y mayores de 14 años, ésta también se presenta ante la Fiscalía de Familia o la que haga sus veces.
14.4. Si de la denuncia formulada se desprende una situación de presunto abandono de una niña, niño o adolescente, ésta se comunica de inmediato a la Unidad de Investigación Tutelar (UIT) del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables o al Juzgado de Familia en aquellos lugares donde no haya unidades de investigación tutelar para que actúen conforme a sus atribuciones.
Artículo 15.- Denuncias por profesionales de salud y educación
El personal profesional de los sectores de salud y educación que en el desempeño de su cargo, tomen conocimiento de actos de violencia, deben presentar la denuncia correspondiente. Para tal efecto cuentan con orientación jurídica gratuita de los Centros Emergencia Mujer y de las Oficinas de Defensa Pública del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos en los lugares donde existan estos servicios.
Artículo 16.- No exigencia de documentos de identidad de las víctimas
16.1. En el caso de las víctimas y personas denunciantes no requieren presentar el Documento Nacional de Identidad (DNI) para acceder a registrar sus denuncias. La Institución receptora verifica dentro del Sistema Integrado del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC) la identidad de la persona denunciante. El RENIEC otorga facilidades para acceder al registro de identidad de personas de todas las edades, a todas las instituciones públicas receptoras de denuncias por hechos de violencia.
16.2. Si la persona no está inscrita en el RENIEC o es extranjera se recibe la denuncia. La institución deriva a la víctima al Centro Emergencia Mujer para que en su atención integral incluyan el trámite para la obtención de sus documentos de identidad.
Artículo 17.- Capacidad procesal de niñas, niños y adolescentes
17.1. Las niñas, niños y adolescentes pueden denunciar actos de violencia en su agravio o en agravio de otras personas sin la necesidad de la presencia de una persona adulta.
17.2. En esta situación, la instancia receptora de la denuncia garantiza la seguridad de las niñas, niños y adolescentes hasta que se dicte la medida de protección correspondiente. Recabada la denuncia, de encontrarse una situación de presunto abandono, la instancia receptora informa a la Unidad de Investigación Tutelar del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables para que actúe conforme a sus atribuciones.
Artículo 18.- Responsabilidad y llenado de las fichas de valoración del riesgo
Las operadoras y los operadores del sistema de justicia que reciban la denuncia son responsables de aplicar las fichas de valoración del riesgo. El llenado se realiza por la operadora u operador y nunca por la víctima, conforme con el instructivo de cada Ficha de Valoración del Riesgo.
Artículo 19.- Medios de prueba en la presentación de denuncias
Para interponer una denuncia no es exigible presentar resultados de exámenes físicos, psicológicos, pericias de cualquier naturaleza o mostrar huellas visibles de violencia. Si la víctima o denunciante cuenta con documentos que sirvan como medios probatorios, éstos se reciben e incluyen en el informe de la Policía Nacional, del Ministerio Público o en el Expediente del Poder Judicial.
Artículo 20.- Condiciones especiales para la recepción de la denuncia
Al recibir una denuncia se debe tener en cuenta:
1. Cuando la víctima o testigo requiere de un o una intérprete, un traductor o traductora o una persona que facilite la comunicación con la autoridad, el personal responsable gestiona y coordina la inmediata participación de dicha asistencia, registrar sus generales de ley e identifica su relación con la víctima y con la persona denunciada.
2. Al recibirse la denuncia de la víctima, no se realizan referencias innecesarias de su vida íntima, conducta, apariencia, relaciones, orientación sexual, entre otros. Se prohíbe emitir juicios de valor.
Artículo 21.- Facultades de la Fiscalía de Familia
La Fiscalía de Familia interviene en todos los casos de violencia donde las víctimas sean niños, niñas y adolescentes, desde la etapa policial inclusive, en el marco de la competencia asignada por el Código de los Niños y Adolescentes.
SUB CAPÍTULO I: PROCEDIMIENTO
DE LA POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ
Artículo 22.- Conocimiento de los hechos por la Policía Nacional del Perú
22.1. La Policía Nacional del Perú, independientemente de la especialidad, está obligada a recibir, registrar y tramitar de inmediato las denuncias verbales o escritas de actos de violencia que presente la víctima o cualquier otra persona que actúe en su favor sin necesidad de estar investida de representación legal. El registro se realiza de manera inmediata en el aplicativo respectivo del Sistema de Denuncia Policial (SIDPOL) y, en ausencia de éste, en el Cuaderno, Libro o Formulario Tipo. El registro de la denuncia es previo a la solicitud del examen pericial.
22.2. El diligenciamiento de las notificaciones le corresponde a la Policía Nacional del Perú y en ningún caso puede ser encomendada a la víctima, bajo responsabilidad.
Artículo 23.- Dirección de la investigación penal por el Ministerio Público
23.1. Cuando la Policía Nacional del Perú recibe una denuncia por la comisión de presunto delito, comunica de manera inmediata o remite el informe o atestado policial a la Fiscalía Penal a efectos de que actúe conforme a sus atribuciones.
23.2. En el informe o atestado policial que dirija al Juzgado de Familia, la Policía Nacional del Perú identifica a la Fiscalía Penal que recibió dicha comunicación.
Artículo 24.- Contenido del Informe o atestado policial
24.1 La Policía Nacional del Perú remite al Juzgado de Familia, dentro de las veinticuatro horas de recibida la denuncia el informe o atestado policial, el mismo que contiene como mínimo la siguiente información:
1. Nombre, número de documento de identidad, dirección con el respectivo croquis de ubicación de la víctima, consignando además el número de teléfono fijo y/o celular y/o correo si los tuviera.
2. Nombre, número de documento de identidad, dirección con el respectivo croquis de ubicación de la persona denunciante, en caso sea persona distinta a la víctima y consignando además el número del teléfono fijo y/o celular y/o correo electrónico si lo tuviera.
3. Nombre, documento de identidad, dirección con el respectivo croquis de ubicación de la persona denunciada, consignando además número de teléfono fijo y/o celular y/o correo electrónico si lo tuviera.
4. Fecha del hecho que se denuncia.
5. Resumen de los hechos que motivan la denuncia.
6. Precisión de las diligencias realizadas en la etapa de investigación.
7. Informe sobre las denuncias presentadas anteriormente por la víctima por hechos semejantes.
8. Informe relativo a si la persona denunciada registra denuncias anteriores sobre cualquiera de las acciones sancionadas en la Ley.
9. Informe relativo a si la persona denunciada es funcionaria, funcionario, servidor o servidora pública de acuerdo al artículo 425 del Código Penal.
10. Informe relativo a si la persona denunciada tiene licencia para uso de armas.
11. Ficha de valoración del riesgo debidamente llenada.
12. Fecha.
24.2. El informe o atestado policial incluye los medios probatorios a los que tuviera acceso la Policía Nacional del Perú de manera inmediata, tales como certificados médicos o psicológicos presentados por las víctimas, grabaciones, fotografías, mensajes a través de teléfono o medios digitales, testimonio de algún testigo, entre otros.
Artículo 25.- Continuidad de la investigación policial
Ante la comisión de hechos de violencia que puedan constituir delitos, la Policía Nacional del Perú continúa las investigaciones bajo la dirección del Ministerio Público, sin perjuicio de trasladar la denuncia y sus actuados al Juzgado de Familia para el dictado de las medidas de protección correspondientes.
Artículo 26.- Actuación en caso de flagrancia
Sin perjuicio de las labores de investigación señaladas en el artículo anterior, En caso de flagrancia, se procede conforme a lo previsto por el artículo 446 del Código Procesal Penal, sin perjuicio de comunicar los hechos al Juzgado de Familia para que adopte las medidas correspondientes. En el caso de adolescentes en conflicto con la ley penal se aplica lo señalado en este artículo en cuanto sea pertinente, en concordancia con lo dispuesto en el Código de los Niños y Adolescentes.
SUB CAPÍTULO II: PROCEDIMIENTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
Artículo 27.- Función del Ministerio Público
Ante el conocimiento de hechos de violencia contra los sujetos de protección de la Ley, previstos en el artículo 7, el Ministerio Público actuará conforme a las atribuciones previstas en su Ley Orgánica.
Artículo 28.- Actuación del Ministerio Público ante la recepción de una denuncia
28.1. Recabada la denuncia por el Ministerio Público, este procede a aplicar la ficha de valoración de riesgo y dispone la realización de los exámenes y diligencias correspondientes, remitiendo los actuados en el plazo de 24 horas al Juzgado de Familia para la emisión de las medidas de protección a que hubiera lugar. Si de los hechos se desprende la presunta comisión de un delito también se pondrá en conocimiento de la Fiscalía Penal, de ser el caso.
28.2. La Fiscalía de Familia o Mixta remite lo actuado al Juzgado de Familia, a efectos de que proceda a evaluar el otorgamiento de medidas de protección o cautelares en favor de la víctima. Asimismo, pone en conocimiento del Juzgado de Familia la situación de las víctimas, en particular en casos de feminicidio y tentativa de feminicidio a fin de que puedan ser beneficiarias de medidas de protección o cautelares pertinentes. De igual modo, informa al Juzgado de las disposiciones que pudiera haber dictado con arreglo al artículo 21 del reglamento. Todas las actuaciones de la Fiscalía de Familia se remiten en el término de veinticuatro horas.
28.3.Cuando la Fiscalía Penal toma conocimiento por cualquier medio de un presunto delito que configure violencia contra la mujer o quien integre el grupo familiar y verifique que no existe un procedimiento de protección en curso, aplica la ficha de valoración del riesgo y remite copias certificadas de lo actuado al Juzgado de Familia dentro de las veinticuatro horas a efectos de que evalúe el otorgamiento de las medidas de protección o cautelares, sin perjuicio de continuar el trámite de la investigación penal. Igual procedimiento sigue la Fiscalía de Familia o Mixto cuando se trata de adolescentes en conflicto con la Ley Penal.
CAPÍTULO III: PROCESO DE TUTELA
Y PROTECCIÓN
SUB CAPÍTULO I: PROCEDIMIENTO
EN EL PODER JUDICIAL
Artículo 29.- Recepción de las denuncias
El Juzgado de Familia recibe la denuncia remitida por la Fiscalía de Familia, Penal o Mixta o la Policía Nacional; cita a audiencia y ordena la actuación de pruebas de oficio adicionales, si lo considera necesario.
Artículo 30.- Recepción de denuncias recibidas en forma directa
Si el Juzgado de Familia de turno recibe en forma directa la denuncia verbal o escrita por violencia, procede conforme al artículo 15 de la Ley y aplica la ficha de valoración del riesgo que corresponda, cita a audiencia y ordena la actuación de pruebas de oficio de considerarlo necesario.
Artículo 31.- Informe de la denuncia al Ministerio Público
Recibida la denuncia, el Juzgado de Familia, en caso de advertir indicios de la comisión de un delito que requiera de investigación inmediata, comunica en el día a la Fiscalía Penal o Mixta de turno para que actúe conforme a sus atribuciones, sin perjuicio de que continúe con la tramitación de la etapa de protección.
Artículo 32.- Participación de la Fiscalía de Familia o Mixta en casos de víctimas vulnerables
En caso que las víctimas sean niñas, niños, adolescentes, personas adultas mayores, personas con discapacidad y personas en situación de vulnerabilidad, el Juzgado de Familia comunica a la Fiscalía de Familia o Mixta para su participación en el proceso especial.
Artículo 33.- Equipo Multidisciplinario del Juzgado de Familia
33.1. El Equipo Multidisciplinario por disposición del Juzgado de Familia en apoyo a la labor jurisdiccional elabora los informes sociales, psicológicos y los que se considere necesarios de evaluarse para resolver las medidas de protección o cautelares.
33.2. Cuando la denuncia se presenta directamente al Juzgado, por disposición de éste, el Equipo Multidisciplinario aplica la ficha de valoración del riesgo.
Artículo 34.- Medios probatorios ofrecidos por las partes
El Juzgado de Familia admite pruebas de actuación inmediata si lo considera pertinente hasta antes de dictar las medidas de protección o medidas cautelares.
SUB CAPÍTULO II: MEDIDAS
DE PROTECCIÓN Y CAUTELARES
Artículo 35.- La audiencia
35.1. El Juzgado de Familia puede realizar audiencia con la sola presencia de las víctimas o sin ellas. En caso que las circunstancias lo ameriten, dicta las medidas de protección o cautelares correspondientes, en el plazo de 72 horas que establece la ley. Cuando el Juzgado lo considere necesario entrevista a la persona denunciada. Para efectos del cómputo de los plazos se considera las dificultades geográficas en zonas rurales.
35.2. Si la persona denunciada asiste a la audiencia se le tiene por notificada en el mismo acto, de conformidad con el artículo 204 del Código Procesal Civil.
35.3. La citación a la víctima se realiza a través de cédula, facsímil, teléfono, correo electrónico o cualquier otro medio de comunicación.
Artículo 36.- Casos de riesgo severo
Recibido un caso de riesgo severo de acuerdo a la Ficha de Valoración del Riesgo, el Juzgado de Familia adopta de inmediato las medidas de protección o cautelares que correspondan a favor de las víctimas.
Artículo 37.- Medidas de protección
37.1 El Juzgado de Familia dicta la medida de protección más idónea para el bienestar y seguridad de la víctima, atendiendo a las circunstancias particulares del caso, los resultados de la ficha de valoración del riesgo, la pre existencia de denuncias por hechos similares, la relación de la víctima con la persona denunciada, la diferencia de edades o relación de dependencia entre la víctima y la persona denunciada y, la situación económica y social de la víctima, entre otros aspectos que revelen vulnerabilidad.
37.2 Las medidas de protección son céleres y eficaces de lo contrario generan responsabilidad funcional.
37.3 Además de las medidas de protección señaladas en la Ley el Juzgado de Familia puede dictaminar:
1. Prohibición de acceso a lugares de trabajo o estudio de la víctima u otro lugar que ésta frecuenta o de acercarse a una distancia de 300 metros.
2. Prohibición de disponer, enajenar, otorgar en prenda o hipoteca o cambiar de titularidad de los bienes muebles o inmuebles comunes.
3. Prohibición a la persona agresora de trasladar niños, niñas o personas en situación de cuidado del grupo familiar.
4. Tratamiento reeducativo o terapéutico para la persona agresora.
5. Cualquier otra medida de protección requerida para la protección de la integridad y la vida de sus víctimas o sus familiares.
37.4 El dictado de las medidas no impide la adopción de medidas administrativas en los procedimientos sectoriales establecidos.
Artículo 38. Medidas de protección social
38.1. Las medidas de protección social tienen como objetivo contribuir a la recuperación integral de las víctimas y promover su acceso a los servicios de asistencia y protección social públicos o privados, con especial énfasis en el caso de niñas, niños y adolescentes, personas con discapacidad, personas adultas mayores y personas en situación de vulnerabilidad.
38.2. Las medidas dictadas por el Juzgado de Familia se extienden a todas las víctimas conforme al inciso 1 del artículo 4. En caso de feminicidio y tentativa de feminicidio, trata de personas y otras formas de violencia consideran los lineamientos señalados en los protocolos especializados.
Artículo 39.- Medidas cautelares
39.1. El Juzgado de Familia ordena de oficio o a pedido de parte las medidas cautelares, conforme los requisitos establecidos en el artículo 611 del Código Procesal Civil.
39.2. En razón a la temporalidad de las medidas cautelares, la víctima, antes de la expedición de la sentencia penal o del Juzgado de Paz Letrado, puede plantear ante el Juzgado competente las pretensiones civiles de fondo. A tal efecto, el Juzgado de Familia informa a las víctimas que cuentan con servicios jurídicos gratuitos para recibir asistencia en su derecho de acción sobre las pretensiones civiles antes señaladas.
Artículo 40.- Vigencia de las medidas de protección o cautelares
La medida de protección o cautelar dictada por el Juzgado de Familia, surte efecto hasta que la sentencia emitida por el Juzgado Penal o Juzgado Paz Letrado en materia de faltas, quede consentida o ejecutoriada.
Artículo 41.- Variación de las medidas de protección
Los Juzgados de Familia tienen competencia para variar las medidas de protección o cautelares hasta que el Juzgado Penal o del Juzgado de Paz Letrado tengan conocimiento del caso. Las medidas de protección pueden ser modificadas de oficio o a pedido de parte cuando se produzcan hechos nuevos, si se alteran las circunstancias que motivaron la decisión o aquellas no sean suficientes para garantizar la seguridad o bienestar de la víctima o ante el incumplimiento de las medidas de protección inicialmente dictadas.
Artículo 42.- Apelación de las medidas de protección o medidas cautelares
42.1. La víctima tiene derecho a interponer recurso de apelación en la audiencia o dentro de los tres días siguientes de haber sido notificadas con la resolución que se pronuncia sobre las medidas de protección o cautelares.
42.2. En los casos que las víctimas sean niñas, niños o adolescentes, los servicios de asistencia jurídica gratuita y defensa pública en tanto se encuentren apersonados y la Fiscalía de Familia o Mixta pueden interponer la apelación antes señalada dentro de los mismos plazos, tomando en cuenta su opinión conforme el artículo 9 del Código de los Niños y Adolescentes.
42.3. La persona procesada tiene derecho a interponer recurso de apelación dentro de los tres días siguientes de la audiencia en caso de haber asistido a esta; o en caso contrario en el mismo plazo computado, desde la notificación con la resolución que resuelve las medidas de protección o cautelares.
42.4. La apelación se concede sin efecto suspensivo.
42.5. En casos de apelación de las medidas de protección o medidas cautelares por parte de la víctima, está se encuentra exonerada del pago de tasas judiciales.
Artículo 43.- Trámite de la apelación
43.1. Dentro del tercer día de notificada la resolución que concede la apelación, la otra parte puede adherirse y, de considerarlo necesario, solicitar al Juzgado de Familia, agregar al cuaderno de apelación los actuados que estime convenientes. En la notificación del concesorio dirigido a la víctima se informa de los servicios de asistencia jurídica gratuita y defensa pública conforme al inciso b del artículo 10 de la Ley.
43.2. La o el auxiliar jurisdiccional, dentro de cinco días de notificado el concesorio, bajo responsabilidad, remite a la instancia superior el cuaderno de apelación dejando constancia de la fecha del envío.
43.3. Recibido el cuaderno por la instancia que resuelve la apelación, ésta comunica a las partes que los autos están expeditos para ser resueltos. La resolución definitiva que decide la apelación se expide dentro de los cinco días siguientes después de formalizado el acto precedente.
43.4. La Fiscalía Superior emite dictamen previo a la resolución definitiva dentro de las cuarenta y ocho horas de recibido el expediente.
43.5. En este trámite no procede informe oral, ni ninguna otra actividad procesal. Sin perjuicio de ello, y de manera excepcional, el Superior puede citar a las partes o a las abogadas o los abogados a fin de que informen o respondan sobre cuestiones específicas. En este caso, la resolución definitiva que resuelve la apelación se expide dentro de los cinco días después de esta diligencia.
Artículo 44.- Asistencia jurídica y defensa pública en apelaciones
Al recibir el cuaderno de apelación, la instancia Superior, en caso de que las víctimas no cuenten con patrocinio jurídico, comunica de inmediato a los servicios de asistencia jurídica gratuita y defensa pública de la víctima, los cuales actúan conforme al inciso b del artículo 10 de la Ley bajo responsabilidad, a través de documento, facsímil, teléfono, correo electrónico o cualquier otro medio de comunicación
SUB CAPÍTULO III: EJECUCIÓN
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN
Artículo 45.- Ejecución de las medidas de protección y asistencia social
45.1. La Policía Nacional del Perú es la entidad responsable de la ejecución de las medidas de protección relacionadas con la seguridad personal de la víctima conforme a sus competencias, por lo que da cuenta de manera inmediata y periódica, bajo responsabilidad, sobre la ejecución de las medidas al Juzgado de Familia.
45.2. Sin perjuicio de ello, el Juzgado de Familia ordena la ejecución de las medidas de protección social a las instituciones, servicios y programas del Estado conforme a las competencias señaladas en la Ley. La institución remite el informe correspondiente en el plazo de cinco días hábiles, bajo responsabilidad, sobre la ejecución de las medidas al Juzgado de Familia correspondiente, con las recomendaciones que considere pertinentes, conforme del artículo 21 de la Ley. La continuidad o variación de la medida de protección aplicada por el Juzgado de Familia, se efectúa en base a los informes recibidos.
45.3. El Juzgado de Familia, solicita cuando lo considere necesario la remisión de informes adicionales a la institución sobre la ejecución de las medidas.
45.4. Cuando la medida comprenda el inventario de bienes, ésta se diligencia por el propio Juzgado que la ordena.
Artículo 46. - Registro de Víctimas con medidas de protección
46.1. El Poder Judicial, a través de su sistema informático, registra a nivel nacional las medidas de protección y cautelares otorgadas, incluyendo las ordenadas por los Juzgados de Paz, con la finalidad de coadyuvar a la mejor protección de las víctimas.
46.2. La Policía Nacional, a través de su sistema informático, registra a nivel nacional las medidas de protección cuyo cumplimiento esté a su cargo.
46.3. Ambas instituciones brindan información al Observatorio Nacional de la Violencia contra las Mujeres e Integrantes del Grupo Familiar a cargo del MIMP.
46.4. La información a registrar contiene como mínimo los siguientes datos:
a. Nombres y apellidos, documento de identidad, dirección, edad, sexo, correo electrónico y teléfonos de las víctimas sujetas a medidas de protección y cautelares.
b. Datos de la persona procesada.
c. Números de integrantes de la familia.
d. Datos del juzgado que otorgó las medidas.
e. Medida de protección o medida cautelar.
f. Nivel de ejecución de las medidas.
g. Tipos de violencia.
h. Otra información que se considere necesaria.
Artículo 47.- Acciones policiales para la ejecución de las medidas de protección
47.1. Cuando el personal policial conozca de una medida de protección, aplicará el siguiente procedimiento:
1. Mantiene actualizado mensualmente el mapa gráfico y georeferencial de medidas de protección con la información que remite el Juzgado de Familia sobre las medidas de protección dictadas a favor de las víctimas.
2. Elabora un plan, ejecuta la medida, da cuenta al Juzgado y realiza labores de seguimiento sobre la medida de protección.
3. Verifica el domicilio de las víctimas, se entrevista con ellas para comunicarles que se les otorgó medidas de protección, lo que éstas implican y el número de teléfono al cual podrá comunicarse en casos de emergencia.
4. En caso que la víctima sea niña, niño, adolescente, persona con discapacidad, persona adulta mayor o persona en situación de vulnerabilidad identifica, de ser el caso, a quienes ejercen su cuidado y se les informa del otorgamiento de las medidas de protección, su implicancia y el número de teléfono al cual pueden comunicarse en casos de emergencia.
5. Informa a la persona procesada de la existencia de las medidas de protección y lo que corresponde para su estricto cumplimiento.
6. Establece un servicio de ronda inopinada de seguimiento que realiza visitas a las víctimas y verifica su situación, elaborando el parte de ocurrencia según el caso.
7. Si las víctimas, comunican algún tipo de lesión o acto de violencia, le presta auxilio inmediato, comunicando el hecho al Juzgado de Familia.
47.2. La función de ejecución a cargo de la Policía Nacional del Perú se realiza conforme al artículo 21 de la Ley y al instructivo para su intervención en casos de violencia contra las mujeres e integrantes del grupo familiar.
SUB CAPÍTULO IV: REMISIÓN DEL EXPEDIENTE
Artículo 48.- Remisión de los actuados a la Fiscalía Provincial Penal o al Juzgado de Paz Letrado
48.1. Emitida la resolución que se pronuncia sobre las medidas de protección o cautelares, el Juzgado de Familia remite el expediente, según corresponda, a la Fiscalía Penal o al Juzgado de Paz Letrado para que procedan conforme a sus atribuciones. En caso de duda sobre la configuración si es delito o falta, remite lo actuado a la Fiscalía Penal.
48.2 Para la remisión del expediente el Juzgado observa la prevención que pudiera haberse generado de acuerdo a los artículos 21 y 27 del presente Reglamento.
Artículo 49.- Tramitación de la Fiscalía Penal o Mixta y el Juzgado de Paz Letrado
La Fiscalía Penal y el Juzgado de Paz Letrado no pueden devolver los actuados al Juzgado de Familia bajo ninguna circunstancia.
Artículo 50.- Violencia contra niñas, niños y adolescentes
Tratándose de actos de violencia en agravio de niñas, niños y adolescentes que no constituyan faltas o delitos, la Fiscalía Provincial Penal o Mixta, remite los actuados al Juzgado de Familia, cautelando el interés superior del niño y sus derechos, a fin que evalúe el inicio del proceso de contravención a sus derechos de conformidad a lo dispuesto en el Código de los Niños y Adolescentes.
CAPÍTULO IV: PROCESO PENAL
SUB CAPÍTULO I: ETAPA DE SANCION
Artículo 51.- Normas aplicables
En la etapa de investigación, juzgamiento e inclusive en la ejecución de sentencias, se aplican según corresponda, las disposiciones sobre delitos y faltas establecidas en el Código Penal, Código Procesal Penal promulgado por el Decreto Legislativo 957, en el Código de Procedimientos Penales y otras normas sobre la materia.
Artículo 52.- Actuación de la Fiscalía de Familia, Provincial Penal o Mixta
52.1. La Fiscalía Penal o Mixta como titular de la acción penal inicia la investigación apenas tome conocimiento de los hechos, procede según las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica del Ministerio Público, en el Código Procesal Penal promulgado por el Decreto Legislativo 957, en el Código de Procedimientos Penales y otras normas sobre la materia.
52.2. Si en el transcurso de su actuación, advierte que los hechos no constituyen delito y existe probabilidad de que configuren faltas, remite los actuados al Juzgado de Paz Letrado.
52.3. En casos de niñas, niños y adolescentes la Fiscalía de Familia procede de acuerdo sus atribuciones establecidas en el Código de los Niños y Adolescentes.
52.4 La Fiscalía Penal puede tomar medidas de protección conforme a los artículos 247 y siguientes del Código Procesal Penal y solicitar la asistencia del Programa de Protección y Asistencia a Víctimas y Testigos.
Artículo 53.- Informe al Juzgado de Familia
El Juzgado de Paz Letrado o Juzgado Penal que recibe el expediente remitido por la Fiscalía Penal o Mixta, en el día y bajo responsabilidad, da cuenta de ese hecho al Juzgado que conoció el expediente en la etapa de protección.
Artículo 54.- Sentencias expedidas en el proceso penal
54.1. El Juzgado Penal y el Juzgado de Paz Letrado, al emitir sentencia, aplica los criterios establecidos en el artículo 20 de la Ley.
54.2. El Juzgado Penal y el Juzgado de Paz letrado comunican bajo responsabilidad, al Juzgado que dictó las medidas de protección que la sentencia emitida por su despacho quedó consentida o ejecutoriada. El Juzgado de Familia elabora un informe final respecto del trámite de ejecución de las medidas de protección o cautelares dictadas, con sus incidencias, disponiendo a su vez, el archivo del proceso especial.
Artículo 55.- Reglas de conducta
Las medidas de protección dictadas en sentencia condenatoria que comprendan una obligación de hacer o no hacer para la persona procesada, tienen la calidad de reglas de conducta, sin perjuicio de lo señalado en el artículo 24 de la Ley.
Artículo 56.- Ejecución de las medidas de protección emitidas en sentencia por el Juzgado Penal y el Juzgado Paz Letrado
56.1. Para la ejecución de las medidas de protección emitidas en sentencia, se aplica lo dispuesto en el artículo 45 y siguientes del presente Reglamento.
56.2 El Juzgado comunica de la sentencia a las instituciones competentes de su ejecución. Las instituciones, bajo responsabilidad, dan cuenta de manera inmediata y periódica sobre la ejecución de las medidas al Juzgado.
56.3. El Juzgado, cuando lo considere necesario, solicita a la institución responsable la remisión de informes adicionales sobre la ejecución de las medidas.
56.4. El Juzgado Penal, el Juzgado de Familia o el Juzgado de Paz Letrado, pone en conocimiento de la Fiscalía Penal de turno, el incumplimiento por parte de la persona procesada de las medidas de protección, conforme al artículo 24 de la Ley.
CAPÍTULO V: PROCEDIMIENTOS ESPECIALES EN CASO DE VIOLACIÓN SEXUAL
Artículo 57.- Actuación de las instituciones ante casos de violación sexual
57.1. En casos de violación sexual la víctima es trasladada al Instituto de Medicina Legal o en su defecto, al establecimiento de salud, para su inmediata atención y la práctica de un examen médico y psicológico completo y detallado por personal especializado, ofreciéndole que sea acompañada por alguien de su confianza si así lo desea.
57.2. En todos los establecimientos de salud se garantiza la atención de urgencia y emergencia de la víctima. Asimismo el registro adecuado en la historia clínica de todo lo observado, a fin de preservar las pruebas, para posteriormente trasladar a la víctima al establecimiento que permita su evaluación especializada, adjuntando la información inicial.
Artículo 58.- Examen médico en casos de violación sexual
El examen médico debe ser idóneo al tipo de agresión denunciada por la víctima y evitar procedimientos invasivos y revictimizadores. Independientemente del medio empleado, se recurre a la evaluación psicológica para apoyar la declaración de la víctima.
Artículo 59.- Recursos para atención de casos de violación sexual
59.1 El Instituto de Medicina Legal y los establecimientos de salud cuentan con insumos, equipos de emergencia para casos de violación sexual e informan sobre el derecho a recibir tratamiento frente a infecciones de transmisión sexual, antiretrovirales, anticonceptivo oral de emergencia y otros.
59.2 La víctima recibe atención médica y psicológica tanto de emergencia como de forma continuada si así se requiere, siguiendo un protocolo de atención cuyo objetivo es reducir las consecuencias de la violación sexual.
Artículo 60.- Preservación de las pruebas
Las prendas de vestir de la víctima y toda otra prueba útil, pertinente y complementaria a su declaración, es asegurada, garantizando la correcta cadena de custodia y aplicando las disposiciones que promueven la conservación de la prueba. Todos los establecimientos a nivel nacional cuentan con las y los profesionales capacitados en dicho proceso de custodia y recojo de pruebas para la atención en salud de casos de violación sexual, quienes de considerarlo necesario gestionan la inmediata derivación o traslado para el análisis correspondiente.
Artículo 61.- Lineamientos especiales
En casos de violencia sexual, las y los operadores de justicia se guiarán por los siguientes principios:
61.1. El consentimiento no puede inferirse de ninguna palabra o conducta de la víctima cuando la fuerza, amenaza de fuerza, coacción o aprovechamiento de un entorno coercitivo han disminuido su capacidad para dar un consentimiento voluntario y libre.
61.2. El consentimiento no puede inferirse de ninguna palabra o conducta de la víctima cuando ésta sea incapaz de dar un consentimiento libre.
61.3. El consentimiento no puede inferirse del silencio o de la falta de resistencia de la víctima a la supuesta violación sexual.
61.4. La credibilidad, la honorabilidad o la disponibilidad sexual de la víctima o de un testigo no pueden inferirse de la naturaleza sexual del comportamiento anterior o posterior de la víctima o de un testigo.
Artículo 62.- Retractación y no persistencia de declaración incriminatoria
En los supuestos de retractación y no persistencia en la declaración incriminatoria de la víctima de violación sexual, el Juzgado evalúa al carácter prevalente de la sindicación primigenia, siempre que ésta sea creíble y confiable. En todo caso, la validez de la retractación de la víctima es evaluada con las pautas desarrolladas en los acuerdos plenarios de la materia.
Artículo 63.- Aplicación para otras manifestaciones de violencia
Estas reglas se aplican en cuanto sean pertinentes, a las demás manifestaciones de violencia reguladas en la Ley.
CAPÍTULO VI: JUSTICIA
EN LAS ZONAS RURALES
Artículo 64.- Alcance y ámbito
El Estado, dentro del marco de la lucha contra toda forma de violencia contra las mujeres e integrantes del grupo familiar, establece en las zonas rurales del país, las medidas necesarias que implementen acciones de prevención, protección, atención, sanción y recuperación.
Artículo 65.- Intervención supletoria del Juzgado de Paz
65.1 En las localidades donde no exista Juzgado de Familia o Juzgado de Paz Letrado con competencia delegada, los actos de violencia contra las mujeres e integrantes del grupo familiar son de competencia del Juzgado de Paz.
65.2 Cuando los actos de violencia contra la mujer e integrantes del grupo familiar constituyen a su juicio delitos, el Juzgado de Paz dicta la medida o medidas de protección que correspondan a favor de la víctima con conocimiento del Juzgado de Familia y remite lo actuado a la Fiscalía Penal o Mixta para que proceda conforme a sus atribuciones.
65.3 Cuando los hechos constituyen faltas contra la persona, el Juzgado de Paz dicta la medida o medidas de protección a favor de la víctima, así como lleva a cabo el proceso previsto en su ley de la materia. En la determinación de la sanción tendrá en cuenta la Ley Nº 30364, en todo lo que le sea aplicable.
Artículo 66.- Medidas de protección
Cuando el Juzgado de Paz toma conocimiento de actos de violencia contra la mujer e integrantes del grupo familiar que constituyen a su juicio delitos, dicta la medida o medidas de protección que correspondan a favor de la víctima con conocimiento del Juzgado de Familia y remite lo actuado a la Fiscalía Penal o Mixta para que proceda conforme a sus atribuciones.
Artículo 67.- Denuncia ante el Juzgado de Paz
67.1 La denuncia ante el Juzgado de Paz se presenta por escrito o de manera verbal.
67.2 Cuando la Policía Nacional del Perú conoce de casos de violencia contra la mujer e integrantes del grupo familiar, en cualquiera de sus comisarías en los lugares donde no exista Juzgado de Familia o Juzgado de Paz Letrado con competencia delegada, pone los hechos en conocimiento del Juzgado de Paz dentro de un plazo máximo de veinticuatro horas de acontecidos los mismos y remite el informe policial que resume lo actuado así como la ficha de valoración del riesgo correspondiente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 15 de la Ley.
Artículo 68.- Intervención supletoria en la ejecución de las medidas de protección y sanciones
En las localidades donde no exista Comisaría de la Policía Nacional del Perú, los Juzgados de Paz coordinan la ejecución de las medidas de protección así como las sanciones impuestas de conformidad a lo establecido en el artículo 34 de la Ley Nº 29824, coordinando con las autoridades comunales y otras que correspondan en el marco de lo establecido en la Ley Nº 30364 y la ley de su materia.
Artículo 69.- Intervención de las autoridades de la jurisdicción especial
En los lugares donde coexistan Juzgado de Familia, o los que hagan sus veces, o Juzgados de Paz con autoridades de las comunidades campesinas, comunidades nativas o rondas campesinas investidas de funciones jurisdiccionales, se establecen medios y formas de coordinación funcional y operativa, para la investigación y sanción de la violencia contra la mujeres e integrantes del grupo familiar, de conformidad con el artículo 149 de la Constitución Política del Perú.
CAPÍTULO VII: ASISTENCIA JURÍDICA
Y DEFENSA PÚBLICA
Artículo 70.- Asistencia jurídica y defensa pública
70.1. Las mujeres y los integrantes del grupo familiar, en especial las niñas, niños, adolescentes, personas adultas mayores y personas con discapacidad, que haya sido objeto de algún tipo violencia prevista en la Ley, tienen derecho a la asistencia y patrocinio legal inmediato, gratuito, especializado, y en su propia lengua, por parte de los servicios públicos y privados destinados para tal fin.
70.2. La asistencia jurídica y defensa pública otorgada por el Estado, se brinda de manera continua y sin interrupciones, desde el inicio del caso hasta su conclusión definitiva, siempre que así lo requiera la víctima.
70.3. Los servicios de asistencia jurídica y defensa pública deben garantizar que el ambiente de atención garantice la dignidad e intimidad de las víctimas de violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar.
Artículo 71.- Información sobre servicios de asistencia gratuita
Las instituciones que reciben denuncias, investigan y sancionan hechos de violencia contra la mujeres e integrantes del grupo familiar, informan a las víctimas sobre la existencia de los servicios públicos o privados que otorgan asistencia legal, psicológica y social de manera gratuita, garantizando el acceso a la justicia y realizando la derivación oficial de solicitarlo la víctima, teniendo en cuenta lo dispuesto en el inciso b) del artículo 10 de la Ley.
Artículo 72.- Coordinación Interinstitucional
72.1. Los Centros Emergencia Mujer derivan a los servicios de defensa pública del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, aquellos casos que son competencia de este último sector que guarden relación con los hechos de violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar.
72.2. Las Oficinas Desconcentradas de Defensa Pública del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y los Centros Emergencia Mujer realizan coordinaciones permanentes para garantizar la asistencia jurídica y defensa pública de las víctimas.
Artículo 73.- Servicios de asistencia jurídica gratuita de los Colegios de Abogados
73.1. El Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables y el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos promueven la suscripción de Convenios con los Colegios de Abogados para el servicio de asistencia jurídica gratuita que priorice la atención de casos de violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar. Ambos sectores informan sobre este servicio a la Policía Nacional del Perú, al Ministerio Público y al Poder Judicial.
73.2 El Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables promueve la capacitación de las abogadas y abogados de los Colegios de Abogados que brindan asistencia jurídica gratuita a las víctimas.
CAPÍTULO VIII: ÓRGANOS DE APOYO
AL SISTEMA DE JUSTICIA
Artículo 74.- Centro Emergencia Mujer del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables
El Centro Emergencia Mujer brinda atención integral y multidisciplinaria a las mujeres y los integrantes del grupo familiar que sufren violencia en el marco de la Ley. A través de su equipo otorga en el más breve plazo posible, de recibido el requerimiento, los informes que correspondan en el marco de sus competencias, a efectos de establecer la existencia de situaciones de violencia con la finalidad de que los Juzgados resuelvan la procedencia de las medidas de protección o cautelares.
Artículo 75.- Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses del Ministerio Público
75.1 El Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, como ente rector en su materia, establece los parámetros para la evaluación y calificación del daño físico o psíquico generado por la violencia perpetrada contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar, así como el recojo y custodia de evidencias en el marco de sus competencias. Es responsable de la actualización, difusión y capacitación al personal del Instituto de Medicina Legal, así como a los órganos de apoyo al sistema de justicia que tienen la responsabilidad de emitir certificados acorde a los parámetros establecidos en el artículo 26 de la Ley 30364.
75.2 El certificado o informe sobre la valoración del daño psíquico tienen valor probatorio para acreditar la comisión de delito o falta de lesiones de daño psíquico conforme lo establecido en la Ley 30364
Artículo 76.- Establecimientos de salud del Estado
76.1. Las víctimas de violencia reciben atención médica y psicológica tanto de emergencia como de forma continuada si así se requiere, siguiendo un protocolo de atención cuyo objetivo es reducir las consecuencias de la violencia perpetrada.
76.2. Las víctimas tiene derecho a ser atendidas con celeridad y recibir los certificados que permitan la constatación inmediata de los actos constitutivos de violencia, sin perjuicio de los informes complementarios que sean necesarios.
76.3. Los establecimientos de salud cuentan con insumos y equipos de emergencia para atender los casos de violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar. En los casos de violencia sexual informan sobre el derecho a recibir tratamiento frente a infecciones de transmisión sexual, antiretrovirales, anticonceptivo oral de emergencia y otros.
Artículo 77.- Unidad de Investigación Tutelar
77.1 La Unidad de Investigación Tutelar (UIT) del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables que dirige el procedimiento de Investigación Tutelar de acuerdo al Código de los Niños y Adolescentes y otras normas conexas, recibe denuncias por presunto abandono de niñas, niños y adolescentes, dispone el inicio del procedimiento de Investigación Tutelar y aplica las medidas de protección en función al interés superior de la niña, niño o adolescente.
77.2 Para los efectos de la Ley, el Juzgado de Familia y la Fiscalía de Familia o Penal, coordina con la Unidad de Investigación Tutelar, en caso se considere necesaria su participación.
TÍTULO III : PREVENCIÓN Y ATENCIÓN
DE LA VIOLENCIA Y RECUPERACIÓN
DE LAS VÍCTIMAS
CAPÍTULO I: PREVENCIÓN Y ATENCIÓN
Artículo 78.- Lineamientos del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables
El Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables tiene a su cargo la implementación de políticas, programas y acciones de prevención y atención de todas las modalidades de violencia hacia las mujeres e integrantes del grupo familiar; incluyendo el programa de prevención dirigido a varones y personas agresoras. La implementación de los programas y acciones de atención es coordinada y articulada con gobiernos locales y regionales.
Artículo 79.- Lineamientos del Ministerio de Salud
79.1 El Ministerio de Salud aprueba lineamientos de política en salud pública para la prevención, atención y recuperación integral de las víctimas de violencia, así como la atención relacionada con el tratamiento y rehabilitación de personas agresoras.
79.2 El Ministerio de Salud conduce el fortalecimiento de capacidades del personal de salud, principalmente del primer nivel de atención en los enfoques de derechos humanos, equidad de género e interculturalidad en salud, vinculados a la prevención de violencia hacia la mujer y los integrantes de grupo familiar.
79.3 El Ministerio de Salud propicia el ejercicio de los derechos de las niñas, niñas y
adolescentes, a través de iniciativas intersectoriales.
79.4 El Ministerio de Salud cuenta con lineamientos para el abordaje de la violencia familiar y el maltrato infantil en los diferentes niveles de atención del Sector Salud, contribuyendo a la prevención y recuperación de la salud de las personas en situación de violencia familiar y maltrato infantil. Asimismo, articula sus servicios al Sistema Nacional para la Prevención, Sanción y Erradicación de la Violencia contra las Mujeres e Integrantes del Grupo Familiar”.
Artículo 80.- Lineamientos de las Direcciones y Gerencias Regionales de Salud
80.1. Los gobiernos regionales a través de las Direcciones y Gerencias Regionales de Salud tienen la responsabilidad de implementar los lineamientos adoptados por el Ministerio de Salud señalados en el artículo precedente.
80.2. Los gobiernos regionales, implementan servicios y programas especializados dirigidos a la recuperación integral de las víctimas, especialmente de la salud mental, a través de psicoterapias o programas de salud mental comunitaria. Asimismo brindan los servicios para la recuperación de las secuelas físicas causadas por episodios de violencia.
80.3. El Ministerio de Salud promueve la constitución y participación de las Direcciones y Gerencias Regionales de Salud en las instancias de concertación contra la violencia hacia las mujeres e integrantes del grupo familiar, en las cuales se articula la participación de instituciones públicas, privadas y de la sociedad civil, presididas por los gobiernos regionales o locales
Artículo 81.- Atención en los servicios de salud
El Ministerio de Salud, de conformidad con el inciso 3, literal b, del artículo 45 de la Ley, garantizará las afiliaciones gratuitas al Régimen de Financiamiento Subsidiado del Seguro Integral de Salud (SIS), de las mujeres e integrantes del grupo familiar afectadas por la violencia, previa verificación de los requisitos y evaluaciones que correspondan, de conformidad con la normativa vigente.
Artículo 82.- Lineamientos del Ministerio de Educación para la prevención y protección contra la violencia
82.1. El Ministerio de Educación elabora una ruta para la intervención y derivación de situaciones de violencia co