¿QUÉ SUCEDE SI DURANTE EL PERIODO DE SUSPENSIÓN EL CONDENADO NO CUMPLE CON LAS REGLAS DE CONDUCTA ORDENADAS POR EL JUEZ? [CASACIÓN 821-2019/LAMBAYAQUE]



Sumilla:

Se declara infundado el recurso de casación al no haberse acreditado defectos en la resolución de vista impugnada que justifiquen casarla. La resolución recurrida cumple con las garantías constitucionales y ha sido expedida en plena vigencia del principio de legalidad.

SENTENCIA DE CASACIÓN

Lima, veinticinco de febrero de dos mil veintidós

VISTOS: en audiencia pública —mediante el aplicativo Google Meet—, el recurso de casación interpuesto por el sentenciado Jesús Antonio López Martínez contra la resolución de vista emitida el doce de marzo de dos mil diecinueve por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que confirmó la resolución de primera instancia expedida el doce de noviembre de dos mil dieciocho, que declaró fundado el requerimiento fiscal de revocar la condicionalidad de la pena que le fue impuesta mediante la sentencia del nueve de marzo de dos mil diecisiete, y la convirtió en pena privativa de libertad efectiva.

Intervino como ponente el señor juez supremo SEQUEIROS VARGAS.

FUNDAMENTOS DE HECHO

Primero. Antecedentes procesales

1.1 Con fecha veinte de julio de dos mil dieciséis, el Juzgado Unipersonal de Lambayeque condenó a Jesús Antonio López Martínez por el delito contra la vida, el cuerpo y la salud-lesiones culposas graves y le impuso tres años, cinco meses y cuatro días de pena privativa de libertad suspendida por el periodo de dos años y seis meses bajo el cumplimiento de reglas de conducta, entre ellas, el pago de S/ 125,000.00 (ciento veinticinco mil soles) como reparación civil a favor de la agraviada Roxana Silva Santisteban.

1.2 Ante el recurso de apelación presentado contra esta sentencia, se emitió la sentencia de vista del trece de octubre de dos mil dieciséis, que confirmó la condena y la pena privativa de libertad impuesta a Jesús Antonio López Martínez, mas revocó el extremo de la reparación civil para que se emita un nuevo pronunciamiento.

1.3 En tal sentido, se emitió sentencia el nueve de marzo de dos mil diecisiete, en la que se impuso como reparación civil el nuevo monto de S/ 270,649.31 (doscientos setenta mil seiscientos cuarenta y nueve soles con treinta y un céntimos) y además se estableció que el periodo de suspensión era de dos años. Esta sentencia fue confirmada por la sentencia de vista del trece de julio de dos mil diecisiete.

Segundo. Itinerario del procedimiento

2.1 Ante el incumplimiento del pago de la reparación civil por parte del sentenciado Jesús Antonio López Martínez, con fecha veinticuatro de julio de dos mil dieciocho, la Fiscalía solicitó la variación de la condicionalidad de la pena con sustento en lo previsto en el artículo 59 del Código Penal.

2.2 Entonces, el Juzgado de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque emitió la resolución del doce de noviembre de dos mil dieciocho, que declaró fundado el requerimiento fiscal de revocar la condicionalidad de la pena que le fue impuesta mediante la sentencia del nueve de marzo de dos mil diecisiete, y la convirtió en pena privativa de libertad efectiva.

2.3 No conforme con lo resuelto, Jesús Antonio López Martínez interpuso recurso de apelación contra la citada resolución. Elevados los autos y vista la causa, la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque emitió la resolución de vista del doce de marzo de dos mil diecinueve, que confirmó en todos sus extremos la resolución de primera instancia.

2.4 Esta última fue impugnada mediante el presente recurso de casación, por lo que se elevaron los actuados pertinentes a la Corte Suprema; y, luego del trámite correspondiente, sin alegatos complementarios, se admitió el recurso y se dejó el expediente por diez días en la Secretaría de esta Sala Suprema para los fines correspondientes —conforme al artículo 431.1 del Código Procesal Penal (en adelante CPP)—. Vencido el plazo, se fijó fecha de audiencia de casación para el pasado viernes once de febrero de dos mil veintidós; culminada esta, de inmediato, se produjo la deliberación de la causa en sesión privada —en la que se debatieron el contenido del expediente y las alegaciones oralizadas en la vista—, en virtud de lo cual, tras la votación respectiva y al obtener el número de votos necesarios, corresponde pronunciar la presente resolución de casación, cuya lectura se dará en audiencia pública en la fecha.

 

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