¿QUÉ SIGNIFICA LA EXPRESIÓN "PERJUICIO" EN EL DELITO DE ADMINISTRACIÓN FRAUDULENTA?

CORTE SUPREMA DE LA REPÚBLICA DEL PERÚ
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN N.° 841-2021/SULLANA
Lima, dieciséis de diciembre de dos mil veintidós
FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL SUPREMO
1.1. El análisis de la presente sentencia casatoria está dirigido a la causal prevista en el numeral 3 del artículo 429 del CPP, que fue admitida por esta Suprema Corte respecto a la necesidad de determinar si viene al caso, pese a que la norma sustantiva describe como elemento del tipo imputado el perjuicio que recae sobre la persona jurídica, el peligro concreto de afectación patrimonial, el perjuicio societario y el interés incompatible para concluir si se configuraron los elementos del tipo de administración fraudulenta imputado al recurrente.
1.2. Respecto a lo que es materia de la presente sentencia casatoria, la ley penal en el artículo 198 del Código Penal describe la conducta típica del sujeto activo:
El que, ejerciendo funciones de administración o representación de una persona jurídica, realiza en perjuicio de ella o de terceros, cualquiera de los actos siguientes: […] 6. Omitir comunicar al directorio, consejo de administración, consejo directivo u otro órgano similar, o al auditor interno o externo, acerca de la existencia de intereses propios que son incompatibles con los de la persona jurídica.
1.3. Esta Suprema Sala, desde el derecho penal material, ha de analizar si el artículo en comento ha sido correctamente interpretado, desde la acción típica de realizar perjuicio, condición que resulta siendo un requisito para la debida configuración del delito, ligado este al supuesto delictivo de omitir comunicar al agraviado, en su calidad de socio y accionista de Piser SAC, sobre la existencia de intereses propios del acusado en su calidad de socio y gerente general de dicha empresa, al ser su esposa, Norma Paquita Maldonado, gerente de Posi EIRL, empresa que venía siendo beneficiada al convertirse en su principal proveedora, conforme a las testimoniales actuadas en el proceso.
1.4. La conducta descrita en el numeral 6 del artículo 198 del Código Penal (único supuesto materia de recurso) se consuma desde el momento en que el agente, con los demás representantes, comienza a deliberar el asunto en concreto sin haber puesto en conocimiento de los demás (directorio, consejo de administración, etcétera) la incompatibilidad de sus intereses particulares con los de la representada.
1.5. Tenemos que el delito de administración fraudulenta es un delito especial propio (solo son autores los que ejercen funciones de administración). En esencia, se produce cuando un administrador tergiversa o fractura los vínculos de fidelidad, confianza, lealtad y debido comportamiento positivo en favor de la persona jurídica. El bien jurídico protegido en nuestra legislación, por su ubicación sistemática (está bajo rúbrica de los delitos contra el patrimonio), sería esencialmente la solvencia patrimonial de la persona jurídica, sobre eventuales agresiones que pueda sufrir por parte de administradores o representantes de la persona. Bajo esta precisión resulta primordial determinar los perjuicios patrimoniales que puede sufrir la persona jurídica, tanto reales como de riesgo razonable. Dejamos en claro que no necesariamente resulta definido el bien jurídico protegido desde la perspectiva sistemática de ubicación, en tanto en cuanto la protección patrimonial no está claramente definida, desde que la norma hace referencia a perjuicio, sin concretar finalmente a qué perjuicio se refiere, y este puede ser material, referido al patrimonio, o moral, referido a una defectuosa administración que colisiona con la presunción positiva de administración idónea. Sin embargo, debemos entender que lo que se pretende en definitiva es la vigencia de la persona jurídica en condición positiva, situación que solo es viable si el elemento patrimonio de la persona jurídica tiene seguridad, solvencia, viabilidad y estabilidad. En consecuencia, al parecer sería el idóneo propósito protegido. Por lo demás, no surge otro propósito de protección normativo tan importante como este para el cumplimiento del rol social de la persona jurídica, tanto más si se trata de personas mercantiles con fines de lucro.
1.6. Al no definir la norma el perjuicio concreto, asume la teoría que se trata de un delito de mera actividad. No se necesita verificar si la conducta del agente realmente ha causado real perjuicio al agraviado (puede ser potencial y adicionalmente en cada inciso de la norma puede variar el concepto de perjuicio, según la estructura que tiene el tipo penal) y en el caso particular del numeral 6 del artículo citado es más bien de omisión propia (los directores y administradores deben velar por los intereses de la persona jurídica; no pueden, por ende, tomar decisiones o acuerdos que no cautelen el interés social y beneficien sus propios intereses o los de otros, y una de las pautas es que no pueden competir con la empresa ni aprovecharse de sus actividades; la fidelidad es el distintivo esencial del comportamiento social). Bajo esas esenciales características, tanto la omisión como la indiferencia a los intereses patrimoniales de la persona jurídica están penalmente sancionadas.
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