¿QUÉ SE ENTIENDE POR EL PRINCIPIO DE TRASCENDENCIA EN LA ACCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIA? [Rev. Sentencia NCPP N°71-2023/San Martín]

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
REV. SENTENCIA NCPP N°71-2023/SAN MARTÍN
Lima, trece de abril de dos mil veintitrés
Fundamentos jurídicos relevantes
Segundo. La revisión de sentencia es una acción extraordinaria que persigue la primacía de la justicia sobre la seguridad jurídica plasmada en un fallo firme de condena. El fundamento de la revisión es eliminar el error judicial producido en determinado proceso penal. Asimismo, esta acción responde a la finalidad concreta de dejar sin efecto sentencias condenatorias firmes, por lo que únicamente puede admitirse en los supuestos previstos en el artículo 439 del Código Procesal Penal, pues constituye una excepción a la inmutabilidad de las sentencias firmes y al principio de seguridad jurídica basado en la firmeza de la cosa juzgada; su trámite es regulado en el artículo 443 de la norma procesal citada.
Tercero. Entre los principios que rigen el procedimiento de la acción de revisión cabe destacar el principio de trascendencia, en virtud del cual el argumento del accionante expuesto en la demanda debe estar edificado sobre hechos y medios de prueba suficientemente sólidos, que tengan vocación para derrumbar la sentencia pasada a cosa juzgada. Esto significa que, de existir un hecho o circunstancia que, conforme a este principio, se pueda encuadrar en una de las causales de revisión, debería tener una relación de causa efecto tal que, si no se hubiera presentado, la sentencia demandada no habría resultado gravosa para el accionante.
Cuarto. De acuerdo con el escrito de acción de revisión de sentencia, se invocó la causal 4 del artículo 439 del Código Procesal Penal, la cual precisa que la revisión de sentencias condenatorias firmes procede: “Si con posterioridad a la sentencia se descubren hechos o medios de prueba, no conocidos durante el proceso, que solos o en conexión con las pruebas anteriormente apreciadas sean capaces de establecer la inocencia del condenado”. Esto implica verificar que los hechos o medios de prueba que se reputan nuevos cuenten con los siguientes elementos: a) que hayan sido descubiertos con posterioridad a la sentencia, lo cual, a su vez, exige que no hayan sido conocidos durante el proceso, y b) que sean capaces de demostrar la inocencia del condenado, ya sea por sí solos o en conexión con las pruebas anteriormente apreciadas.
Quinto. Al respecto, el accionante presentó los siguientes medios de prueba: a) copia del DNI del accionante; b) copia de la sentencia del doce de julio de dos mil veintiuno, emitida por el Tercer Juzgado Penal Unipersonal de Moyobamba; c) copia de la sentencia de vista, del once de noviembre de dos mil veintiuno, emitida por la Sala Penal de Apelaciones de Moyobamba; d) copia del escrito de recurso de casación excepcional; y e) copia del movimiento migratorio de la agraviada Dianedsy Yulibeth Cuevas Valero.
Sexto. En ese contexto, resulta evidente que las copias de las sentencias de primera y segunda instancia recaídas en su contra —que deben ser recaudos acompañados a la demanda—, la copia del DNI del accionante y la copia de su escrito de casación no son nuevos medios de prueba ni inciden en demostrar la inocencia del encausado. Tampoco se utilizaron como argumentos para sostener la causal invocada.
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