¿QUÉ ES Y CÓMO SE DETERMINA LA CAUCIÓN EN EL PROCESO PENAL? [EXP. N° 04182-2022-90-2402-JR-PE-04 ]



EXPEDIENTE N° : 04182-2022-90-2402-JR-PE-04

AUTO DE VISTA

RESOLUCIÓN NÚMERO: TREINTA Y CINCO

PUCALLPA, VEINTISEIS DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS

Fundamentos relevantes

5.8. Ahora, respecto al recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del imputado Gary Alan Ruiz Cometivos, en el extremo, de la regla de conducta: g) Cumplir con el pago de una caución económica a razón de SEIS MIL SOLES dentro de DIEZ DÍAS hábiles; la parte recurrente sostiene que se debe disminuir el monto de la caución económica, debido a que los fundados y graves elementos que lo vinculaban han quedado desvanecidos, por lo que no se podría fijar una canción económica tan grave como la impuesta, siendo que bajo esa lógica no estaríamos observando las circunstancias del delito y la forma en que se ha cometido; habiéndose desvirtuado toda la imputación recaída  en su contra; solicitando que dicha caución económica sea disminuida a un monto más razonable de S/. 3,000.00 soles, suma que lo considera proporcional y razonable atendiendo a que éste no tiene antecedentes penales. Asimismo, la defensa técnica del imputado Enzo André Torres Alvarado, al recurrir el extremo, de la regla de conducta: g) Cumplir con el pago de una caución económica a razón de SEIS MIL SOLES dentro de DIEZ DÍAS hábiles; ha indicado sucintamente que la A quo no ha tenido en consideración que el recurrente durante los actos iniciales de investigación ha señalado que percibe como remuneración S/. 1,200.00 soles, esto implica, que si la A quo ordena que el encausado deposite S/. 6,000.00 soles por caución económica éste debería tener un trabajo continuo y que todo lo que ganaría específicamente en casi 05 meses debería ser pagado por dicho concepto; sin embargo, la A quo no considera que en virtud de la presente investigación el mismo ya no puede laborar en la Municipalidad Distrital de Yarinacocha porque una regla de conducta que está también establecida en la resolución señala que no puede trabajar en la Municipalidad Distrital de Yarinacocha; por lo que, evidentemente esta regla de conducta frente a la exigencia del plazo de los 10 días no solamente es imposible de cumplimiento sino que exige el depósito de todo lo éste percibiera durante meses sin tener en consideración sus necesidades básicas y de las que él dependan. Finalmente, en relación a la apelación del imputado Robinson Alfredo Pizarro Gonzales, en cuanto al extremo de la regla de conducta: g) Cumplir con el pago de una caución económica a razón de SEIS MIL SOLES dentro de DIEZ DÍAS hábiles; sostuvo que la jueza no ha respetado lo que establece el artículo 288 en su numeral 4  y el artículo 289 del Código  Procesal Penal, que estipula los criterios que se debe tener en cuenta para la imposición de la caución económica; conforme a la resolución la Jueza termina realizando el test de proporcionalidad para la aplicación del monto de la caución de S/. 6,000.00 soles, no obstante, no cumplió con desarrollar los artículos precedentemente señalados y a partir de eso fijar un monto razonable; aunado que esta regla de conducta ha terminado desarraigándolo laboralmente, en razón de que éste labora en la entidad edil por mandato judicial, solicitando que se reduzca el monto de la caución económica en atención a las posibilidades económicas acreditadas que tuviera al momento de reincorporarse a la Municipalidad de Yarinacocha.

5.9. Al respecto, cabe mencionar que, como una medida accesoria dentro de la medida de coerción de comparecencia con restricciones, la caución es definida jurisprudencialmente como: La garantía real que entronca al investigado con el proceso a efectos de su aseguramiento y para disminuir el peligro procesal. En ese sentido, el mismo no tiene por finalidad asegurar la responsabilidad civil ante una eventual condena; la perdida de la caución se destinará a cubrir los costos de la administración de justicia generados por el estado de cosas objeto de valoración. La caución se determinará considerando la naturaleza del delito, la condición económica, personalidad, antecedentes del imputado, el modo de cometer el delito y la gravedad del daño, así como las demás circunstancias que incidan en el imputado para ponerse fuera del alcance de la autoridad fiscal o judicial. La caución no puede equiparar al monto del perjuicio o daño materia de denuncia o como parte de la reparación civil, ni en su totalidad, pues se trata de dos institutos distintos que demás podría significar una doble afectación patrimonial al procesado. La tutela cautelar que busca proporcionar la caución económica está relacionada al objeto del proceso y no asegurar la posible reparación civil. (SALA PENAL ESPECIAL. Expediente número 02-2019-10, Res. 3, del dieciocho de mayo de dos mil veinte, considerando 2.)

5.10. Siendo así, la determinación de una caución económica se encuentra válidamente amparada por el artículo 288 del Código Procesal Penal, donde se establece entre otros lo siguiente: “Las restricciones que el Juez puede imponer son las siguientes: (…) 4. La prestación de una caución económica, si las posibilidades del imputado lo permiten. La caución podrá ser sustituida por una fianza personal idónea y suficiente”. Según el artículo 288.4 del Código Procesal Penal, se puede imponer caución, además de otras restricciones, si las posibilidades del imputado lo permiten. A su vez, el artículo 289.1 del mismo cuerpo normativo prescribe que la caución consistirá en una suma de dinero que se fijará en cantidad suficiente para asegurar que el imputado cumpla las obligaciones impuestas y las órdenes de la autoridad. Para efectos de determinar la calidad y cantidad se debe tener en cuenta lo siguiente: i) la naturaleza del delito, ii) la condición económica, iii) la personalidad, iv) los antecedentes del imputado, v) el modo de cometer el delito y vi) la gravedad del daño, así como las demás circunstancias que pudieran influir en el mayor o menor interés del imputado para ponerse fuera del alcance de la autoridad fiscal o judicial.

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