¿QUÉ DEBE TENER TODA RESOLUCIÓN JUDICIAL QUE ORDENE PRISIÓN PREVENTIVA? [EXP. N.° 00340-2020-PHC/TC CALLAO]



Fundamentos relevantes: 7. Asimismo, este Tribunal ha puesto en claro que en el caso de la prisión preventiva, “la exigencia de la motivación en la adopción o el mantenimiento de la medida debe ser más estricta, pues solo de esa manera es posible despejar la ausencia de arbitrariedad en la decisión judicial, a la vez que permite evaluar si el juez penal ha obrado de conformidad con la naturaleza excepcional, subsidiaria y proporcional de [dicha medida]” (Sentencia 00038-2015-PHC/TC, fundamento 4; Sentencia 06099-2014-PHC/TC, fundamento 4; Sentencia 05314-2013/PHC/TC, fundamento 8; entre otras). Toda resolución judicial que ordene una prisión preventiva requiere de una especial motivación que demuestre de modo razonado y suficiente que ella no solo es legal, sino proporcionada y, por consiguiente, estrictamente necesaria para la consecución de fines que resultan medulares para el adecuado desarrollo del proceso

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que declara la nulidad de: (i) la Resolución 16, de fecha 23 de agosto de 2018 (f. 49), que declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva por el plazo de dieciocho meses en contra del favorecido en el proceso que se le sigue por la presunta comisión del delito de colusión; y (ii) de su confirmatoria contenida en la Resolución 25, de fecha 16 de octubre de 2018 (f. 72) (Expediente 02053-2018-46-2501-JR-PE-06); además, solicita que se suspenda o deje sin efecto la medida de prisión preventiva y se ordene su libertad.
La libertad personal y la prisión preventiva como última ratio
2. Este Tribunal encuentra importante recordar que, tal como lo ha establecido en su jurisprudencia, el fundamento material del constitucionalismo moderno, presidido por los derechos fundamentales de la persona, y que, desde luego, es el mismo que sirve de base dogmática a la Constitución de 1993 “está cifrado, ante todo, en la libertad del ser humano, sobre la cual tiene derecho a construir un proyecto de vida en ejercicio de su autonomía moral, cuyo reconocimiento, respeto y promoción debe ser el principio articulador de las competencias y atribuciones de los poderes del Estado” (cfr. Sentencia 00032-2010-PI/TC, fundamento 17).
3. En efecto, si el fin supremo de nuestra sociedad y nuestro Estado es la defensa de la dignidad humana (artículo 1 de la Constitución Política), y solo se es plenamente digno en la medida en que se tenga oportunidad de construir autónomamente un proyecto de vida, respetando los derechos de los demás, entonces la libertad ocupa un lugar primordial en nuestro sistema de valores.
4. De ello deriva de modo directo el derecho fundamental a la libertad personal (artículo 2, inciso 24 de la Constitución). Es decir, la libertad física, sin cuyo ejercicio se restringe una gama importante de otros tantos derechos fundamentales como el derecho de reunión, al trabajo, a la vida en familia, etc. Cuando una persona es privada de la libertad personal se produce, pues, un fenómeno extraordinariamente perturbador en buena parte del sistema de derechos. Es por tal razón que es la sanción más grave que puede imponerse en un sistema democrático (con excepción, claro está, de la pena de muerte, allí donde aún es aplicada).

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. El objeto de la demanda es que declara la nulidad de: (i) la Resolución 16, de fecha 23 de agosto de 2018 (f. 49), que declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva por el plazo de dieciocho meses en contra del favorecido en el proceso que se le sigue por la presunta comisión del delito de colusión; y (ii) de su confirmatoria contenida en la Resolución 25, de fecha 16 de octubre de 2018 (f. 72) (Expediente 02053-2018-46-2501-JR-PE-06); además, solicita que se suspenda o deje sin efecto la medida de prisión preventiva y se ordene su libertad.

La libertad personal y la prisión preventiva como última ratio

2. Este Tribunal encuentra importante recordar que, tal como lo ha establecido en su jurisprudencia, el fundamento material del constitucionalismo moderno, presidido por los derechos fundamentales de la persona, y que, desde luego, es el mismo que sirve de base dogmática a la Constitución de 1993 “está cifrado, ante todo, en la libertad del ser humano, sobre la cual tiene derecho a construir un proyecto de vida en ejercicio de su autonomía moral, cuyo reconocimiento, respeto y promoción debe ser el principio articulador de las competencias y atribuciones de los poderes del Estado” (cfr. Sentencia 00032-2010-PI/TC, fundamento 17).

3. En efecto, si el fin supremo de nuestra sociedad y nuestro Estado es la defensa de la dignidad humana (artículo 1 de la Constitución Política), y solo se es plenamente digno en la medida en que se tenga oportunidad de construir autónomamente un proyecto de vida, respetando los derechos de los demás, entonces la libertad ocupa un lugar primordial en nuestro sistema de valores.

4. De ello deriva de modo directo el derecho fundamental a la libertad personal (artículo 2, inciso 24 de la Constitución). Es decir, la libertad física, sin cuyo ejercicio se restringe una gama importante de otros tantos derechos fundamentales como el derecho de reunión, al trabajo, a la vida en familia, etc. Cuando una persona es privada de la libertad personal se produce, pues, un fenómeno extraordinariamente perturbador en buena parte del sistema de derechos. Es por tal razón que es la sanción más grave que puede imponerse en un sistema democrático (con excepción, claro está, de la pena de muerte, allí donde aún es aplicada).

5. Por ello, este Tribunal, en consolidada jurisprudencia, ha sido particularmente enfático en sostener que la prisión preventiva es un recurso de última ratio. Así, desde la naciente jurisprudencia constitucional en materia de restricción de la libertad personal, se ha considerado que la prisión preventiva es:

“(…) una medida que restringe la libertad locomotora, dictada pese a que, mientras no exista sentencia condenatoria firme, al procesado le asiste el derecho a que se presuma su inocencia; cualquier restricción de ella siempre debe considerarse la última ratio a la que el juzgador debe apelar, esto es, susceptible de dictarse solo en circunstancias y verdaderamente excepcionales y no como regla general”. (Sentencia 01091-2002-HC/TC, fundamento 7).

6. En reiterada jurisprudencia se ha precisado también que la prisión preventiva se justifica siempre y cuando existan motivos razonables y proporcionales para su dictado (Sentencia 04163-2014-PHC/TC, fundamento 8; Sentencia 02386-2014-PHC/TC, fundamento 8; Sentencia 06099-2014-PHC/TC, considerando 5; Auto 02240-2014-PHC/TC, considerando 4; entre otras). En ese sentido, la resolución judicial firme que decreta la prisión preventiva debe cumplir con la exigencia de la debida motivación de las resoluciones judiciales, en la que se pueda verificar en forma clara y fundándose en evidencias sólidas cuáles son las razones que llevaron a su dictado (cfr. Sentencia 01951-2010-PHC/TC, fundamento 5).

7. Asimismo, este Tribunal ha puesto en claro que en el caso de la prisión preventiva, “la exigencia de la motivación en la adopción o el mantenimiento de la medida debe ser más estricta, pues solo de esa manera es posible despejar la ausencia de arbitrariedad en la decisión judicial, a la vez que permite evaluar si el juez penal ha obrado de conformidad con la naturaleza excepcional, subsidiaria y proporcional de [dicha medida]” (Sentencia 00038-2015-PHC/TC, fundamento 4; Sentencia 06099-2014-PHC/TC, fundamento 4; Sentencia 05314-2013/PHC/TC, fundamento 8; entre otras).

8. Toda resolución judicial que ordene una prisión preventiva requiere de una especial motivación que demuestre de modo razonado y suficiente que ella no solo es legal, sino proporcionada y, por consiguiente, estrictamente necesaria para la consecución de fines que resultan medulares para el adecuado desarrollo del proceso.

 

LEER MÁS ...

Archivos: