¿PUEDE APLICARSE LA TERMINACIÓN Y CONCLUSIÓN ANTICIPADA EN LOS DELITOS SEXUALES? [Casación N°994-2021/Lambayeque]

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN N°994-2021/LAMBAYEQUE
Lima, veintiocho de febrero de dos mil veintitrés
Fundamentos jurídicos destacados:
DECIMOSÉPTIMO. Sin embargo, debemos indicar que una prohibición similar a la anotada —en cuanto al acceso a la reducción de la pena en la conclusión anticipada— se acuñó en el numeral 2, parte in fine, del artículo 372 del Código Procesal Penal, luego de que fuera modificado por la Quinta Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley n.o 30963, publicada el dieciocho de junio dos mil diecinueve, cuyo tenor literal es el siguiente:
Artículo 372. Posición del acusado y conclusión anticipada del juicio
[…] 2. Si el acusado, previa consulta con su abogado defensor, responde afirmativamente, el Juez declarará la conclusión del juicio. Antes de responder, el acusado también podrá solicitar por sí o a través de su abogado conferenciar previamente con el Fiscal para llegar a un acuerdo sobre la pena para cuyo efecto se suspenderá por breve término. La sentencia se dictará en esa misma sesión o en la siguiente, que no podrá postergarse por más de cuarenta y ocho horas, bajo sanción de nulidad del juicio. La reducción de la pena no procede en el delito previsto en el artículo 108-B y en los delitos previstos en el Libro Segundo, Título IV, Capítulo I: artículos 153, 153-A, 153-B, 153-C, 153-D, 153-E, 153-F, 153-G, 153-H, 153-I, 153-J y Capítulos IX, X y XI del Código Penal.
Con relación a la prohibición de la reducción de la pena respecto a los delitos, entre ellos, el de violación sexual de menor, resulta importante indicar que esta Sala Suprema emitió pronunciamientos señalando que esta constituye una contravención al derecho fundamental a la igualdad ante la ley, previsto en el inciso 2 del artículo 2 de la Constitución Política del Estado, tal como lo ha establecido esta Sala Suprema en la Sentencia de Casación n.o 1997-2019/Lambayeque, del seis de agosto de dos mil veintiuno, fundamento vigésimo, según se expone a continuación:
La restricción de la regla de reducción de la pena por bonificación procesal por conformidad procesal —establecida en el numeral 2, último párrafo, del artículo 372 del Código Procesal Penal, modificado por Ley 30963—, constituye una contravención al derecho fundamental a la igualdad ante la Ley, derecho fundamental establecido en el inciso 2 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú, por lo que no corresponde aplicarse al caso concreto [sic].
En la misma línea, se tiene la Sentencia de Casación N° 5532021/Arequipa, del nueve de junio de dos mil veintidós, en cuyo considerando tercero se señala lo siguiente:
Cabe indicar que la prohibición o restricción de la regla de reducción de la pena por bonificación procesal por conformidad procesal —por conclusión anticipada del proceso penal—, establecida en el numeral 2, último párrafo, del artículo 372 del Código Procesal Penal, modificado por Ley 30963, del diecisiete de junio de dos mil diecinueve, constituye una contravención al derecho fundamental a la igualdad ante la Ley […].
En igual sentido, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema, en la Consulta n.o 11173-2020, del dos de junio de dos mil veintiuno, concluyó lo expuesto a continuación:
(…) los artículos 161 y 372 inciso 2 del Código Procesal Penal, en el extremo que prohíben la reducción de la pena por confesión sincera y conclusión anticipada del proceso, no pueden ser entendidos o interpretados en el sentido de que van acorde a lo preceptuado en la Constitución Política del Perú, en la Declaración Universal de Derechos Humanos y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos o también llamado “Pacto de San José”, ya que obstaculizan el ejercicio del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, propiamente a que se reduzca la pena del sentenciado de manera proporcional […].
DECIMOCTAVO. En tal contexto, siguiendo esta misma línea jurisprudencial, es posible concluir que la prohibición del acceso a la conclusión y terminación anticipada establecida en el artículo 5 de la Ley n.o 30838 para los delitos inmersos dentro de los Capítulos IX, X y XI del Título IV del Libro Segundo del Código Penal, entre ellos, el delito de violación sexual de menor de edad, también quebranta el derecho a la igualdad ante la ley. Por tanto, en el caso de autos, cabía la aplicación de la bonificación procesal por conclusión anticipada, pues el procesado aceptó los cargos imputados en su contra. Los órganos de instancia inaplicaron ese beneficio. En tal virtud, se debe enmendar dicho error en sede de casación; además, se debe aplicar la pena correspondiente dado que es evidente que hubo conformidad procesal.
Lea la resolución completa aquí:
Archivos: