PRUEBA INDICIARIA Y DOLO EN EL DELITO DE TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS [R.N. 1692-2017, Lima Norte]

Sumilla. Prueba indiciaria y dolo en el delito de tráfico ilícito de drogas:
[1] El conocimiento penalmente relevante, es el que el sujeto activo debía tener o, que se espera que tenga en el contexto social específico de su actuación.
[2] El dolo se configura como el conocimiento de probabilidad de aparición del riesgo, lo que genera el deber de no emprender la acción riesgosa.
[3] El poder indicativo de la prueba indiciaria se funda, en la lógica humana apoyada en la experiencia y en los conocimientos técnicos y científicos.
[4] Para determinar la vinculación del procesado con el ilícito (basándose en la prueba indiciaria) es pertinente valorar en conjunto la posición de la persona, el rol que desempeña o desempeñó, en la interacción social y la vinculación con el procesado o la mala justificación.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
PRIMERA SALA PENAL TRANSITORIA
RECURSO DE NULIDAD 1692-2017, LIMA NORTE
Lima, siete de mayo de dos mil dieciocho
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO SUBMATERIA
2.1. La materialidad de los actos de favorecimiento al tráfico de drogas se corroboró con el contenido de las actas, de hallazgo, inmovilización y lacrado de la caja de cartón conteniendo entre otros dos paquetes de café de la marca Starbucks, en cuyo interior había droga3 y de deslacrado, reapertura, prueba de campo, recojo y pesaje de droga4; en el resultado preliminar del Análisis Químico número cinco mil ochocientos ochenta y cinco oblicua dos mil catorce, se precisó: “que la muestra analizada corresponde a clorhidrato de cocaína”; cuyo peso fue de doscientos cuarenta y nueve gramos5 de clorhidrato de cocaína (según el Dictamen Pericial de Química número cinco mil ochocientos ochenta y cinco oblicua dos mil catorce).
2.2. La Sala Penal Superior indicó que la responsabilidad del encausado se corroboró con la formato de SERPOST7 que firmó y en que colocó su huella dactilar8; no obstante, se identificó con el documento de identidad número uno, cero, seis, siete, cinco, dos, cinco y tres, en que aparece su fotografía pero con los datos de don Yudy Rojas Verástegui (el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil –RENIEC– emitió el Informe Informe Técnico-IP-AFIS número mil quinientos sesenta y ocho-dos mil catorce/GRI, y él se concluyó que la huella dactilar corresponde al procesado).
2.3. El encausado recurrente, primigeniamente negó la responsabilidad en los sucesos; no obstante, a escala de instrucción y en el juicio oral aceptó haber puesto su huella dactilar en los registros de SERPOST con la finalidad de enviar la encomienda pero que lo hizo sin saber lo que contenía el paquete.
2.4. Caro John señala que para imputar conocimiento, no es necesario hurgar en la cabeza de la persona, el conocimiento penalmente relevante, para el normativismo, no es sino el conocimiento concreto que el sujeto debía tener o, lo que es lo mismo, que se espera que tenga en el contexto social especifico de su actuación9.
2.5. El dolo es entendido como atribución al conocimiento en clave normativa o conocimiento de la acción junto con sus consecuencias; dicho conocimiento, es respecto de los elementos del tipo objetivo (que caracterizan la acción como generadora del peligro jurídicamente desaprobado y que afecta de manera concreta un determinado objeto protegido). En ese sentido, el dolo se configura solamente como el conocimiento de probabilidad de aparición del riesgo, lo que genera el deber de no emprender la acción riesgosa10.
2.6. Este Supremo Colegiado considera que para determinar la vinculación del procesado con el ilícito es pertinente valorar en conjunto la posición de la persona, el rol que desempeña o desempeñó, en la interacción social, la vinculación con el ilícito y la mala justificación (preliminarmente negó haber enviado la encomienda; posteriormente, se rectificó y aceptó haberlo enviado pero para colaborar con su señora madre, a la fecha fallecida, según el encausado).
2.7. San Martín Castro señala que la prueba indiciaria tiene entidad para alcanzar con estándar probatorio “más allá de toda duda razonable”, siempre que la inferencia no sea tan abierta que permita tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada11. Además, que el apoyo de la prueba indiciaria depende, de dos tipos de factores: [1] El grado de aceptabilidad que la prueba confiere a la afirmación de la existencia del hecho secundario. [2] El grado de aceptabilidad de la inferencia que se funda en la premisa constituida por aquella afirmación12.
2.8. En consecuencia, corresponde dejar firme lo razonablemente decidido.
2.9. Finalmente, en la cuestionada se impusieron las inhabilitaciones previstas en los numerales uno, dos y cuatro, del artículo treinta y seis, del Código Penal. Este Supremo Tribunal considera innecesario inhabilitarlo por el numeral uno, del citado artículo (ver SN 1.1.) puesto que no ejercía cargo alguno derivado de elección popular. Con relación al numeral cuatro, en cuanto a la materia de la cual se lo imposibilitará de algún oficio o profesión. El encausado no ha precisado, ni se le ha preguntado a qué se dedica por lo que corresponde inhabilitarlo para el comercio de productos fiscalizados.
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