PRISION PREVENTIVA ES ARBITRARIA Y VIOLA EL DERECHO A LA PRESUNCION DE INOCENCIA CUANDO SE REFIERE A VALORACIONES SUBJETIVAS Y DE INDOLE POLITICO



Fundamentos relevantes

101. Adicionalmente, la Corte ha considerado que cualquier restricción a la libertad que no contenga una motivación suficiente que permita evaluar si se ajusta a las condiciones señaladas será arbitraria. La decisión judicial debe fundamentar y acreditar - de manera clara y motivada- la existencia de indicios suficientes que prueben la conducta delictiva de la persona194. Ello resguarda la presunción de inocencia195. Además, las características personales del supuesto autor y la gravedad del delito que se le imputa no son, por si mismos, justificación suficiente de la prisión preventiva196.

104. Además, el artículo 294 del Código Procesal Penal de El Salvador vedaba la sustitución de la prisión preventiva cuando el proceso se seguía por algunos delitos, incluyendo el homicidio simple y el homicidio agravado. Esta determinación de privación preventiva de la libertad en forma automática a partir del tipo de delito perseguido penalmente, resulta contraria a las pautas referidas (supra párrs. 99 a 101), que mandan a acreditar, en cada caso concreto, que la detención sea estrictamente necesaria y tenga como fin asegurar que la persona acusada no impedirá el desarrollo del procedimiento ni eludirá la acción de la justicia198.

106. Si bien la decisión menciona la posibilidad de que Manuela obstaculice el proceso, estos señalamientos no se encuentran fundamentados en circunstancias objetivas y ciertas respecto de su caso concreto. La Corte recuerda que el peligro procesal no se presume, sino que debe realizarse la verificación del mismo en cada caso, fundado en circunstancias objetivas y ciertas del caso concreto200. De este modo, para que se respete la presunción de inocencia al ordenarse medidas restrictivas de la libertad es preciso que se fundamente y acredite, de manera clara y motivada, según cada caso concreto, la existencia de los referidos requisitos exigidos por la Convención201. Asimismo, la mención a la alarma social que habría causado la ocurrencia del presunto delito, es contraria a la lógica cautelar ya que no se refiere a las condiciones particulares de la persona imputada, sino a valoraciones subjetivas y de índole político, las cuales no deberían ser parte de la fundamentación de una orden de prisión preventiva. En este sentido, al no haberse motivado la decisión de la prisión preventiva en circunstancias objetivas que acreditaran el peligro procesal en el presente caso, esta fue contraria a la Convención Americana.

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS*
CASO MANUELA Y OTROS VS. EL SALVADOR
SENTENCIA DE 2 DE NOVIEMBRE DE 2021

(Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas

III. Fondo

A. Derechos a la libertad personal y a la presunción de inocencia

La Corte tuvo por demostrado que la resolución que ordenó la detención provisional de Manuela no fundamentaba con circunstancias objetivas la posibilidad de que Manuela obstaculizara el proceso. Más aún, la imposición de esta medida cautelar se fundamentó también en que el hecho habría causado alarma social en la comunidad donde residía Manuela, lo cual, para la Corte, resulta contrario a la lógica cautelar ya que no se refiere a las condiciones particulares de la persona imputada, sino a valoraciones subjetivas y de índole político, las cuales no deberían ser parte de la fundamentación de una orden de prisión preventiva. En este sentido, al no haberse motivado la decisión de la prisión preventiva en circunstancias objetivas que acreditaran el peligro procesal en el presente caso, esta fue contraria a la Convención Americana. La Corte determinó, además, que la falta de análisis sobre la necesidad de mantener la prisión preventiva constituyó una violación adicional de la Convención.

Por otra parte, la Corte acreditó que la legislación procesal penal establecía la detención provisional obligatoria para cierto tipo de delitos y permitía al Juez tomar en cuenta factores externos a la persona imputada, como la alarma social que la comisión del delito haya generado. Al respecto, el Tribunal aclaró que estas consideraciones residen en fines preventivo-generales o preventivo-especiales atribuibles a la pena, los cuales no son fundamentaciones válidas para las prisiones preventivas.

La Corte concluyó que la imposición de la prisión preventiva fue arbitraria y violó el derecho a la presunción de inocencia en perjuicio de Manuela.

B. Derechos a las garantías judiciales, a la integridad personal y a la igualdad ante la ley

En el marco del proceso penal seguido en contra de Manuela, el Tribunal analizó (1) el derecho a la defensa; (2) la utilización de estereotipos de género y las garantías judiciales, y (3) la pena impuesta a Manuela.

La Corte determinó que la defensa pública actuó en detrimento de los derechos e intereses de Manuela, dejándola en estado de indefensión. Así, el Tribunal consideró que el abogado defensor solicitó ser substituido 30 minutos antes de la audiencia preliminar, y en dicha audiencia la defensa técnica de Manuela: (i) solo presentó alegatos respecto a un error de forma de unas declaraciones ofrecidas por la fiscalía, y (ii) no hizo mención en sus alegatos a la supuesta responsabilidad penal de Manuela, ni, por ejemplo, solicitó el sobreseimiento del caso. Además, la Corte resaltó que la defensa no ofreció pruebas que pudieran demostrar que lo ocurrido al recién nacido pudiera haber sido un accidente ni solicitó la realización de otras pruebas para confirmar que el recién nacido hubiese nacido vivo. Asimismo, para el Tribunal, las consecuencias negativas de la mínima actividad probator ria desplegada por la defensa en el presente caso, se vieron además incrementadas por la decisión de no ofrecer al Juzgado la declaración de Manuela. En efecto, si bien puede ser una estrategia de litigio válida evitar que la persona acusada declare, en este caso, donde la defensa no ofreció prueba de descargo, renunciar a la declaración de Manuela y a la declaración de la madre, ofrecida inicialmente, implicaba dar por ciertos los hechos tal cómo los planteaba la fiscalía, y, por ende, que Manuela se enfrentase a una condena de al menos 30 años. En adición a lo anterior, la Corte resaltó que defensa pública no presentó ningún recurso contra la condena, pese a que se encontraban disponibles los recursos de casación y revisión.

Por otro lado, la Corte entendió que, desde las primeras etapas de la investigación se presumió la culpabilidad de Manuela, se eludió determinar la verdad de lo ocurrido y tomar en cuenta los elementos probatorios que podían desvirtuar la tesis de culpabilidad de la víctima. El principio de presunción de inocencia implicaba que las autoridades internas debían investigar todas las líneas lógicas de investigación, incluyendo la posibilidad de que la muerte del recién nacido no fuese causada por Manuela, lo cual podría haber sido examinado investigándose sobre el estado de salud de Manuela, y si esto hubiera podido afectar al momento del parto.

Sobre este punto, la Corte resaltó que el estado de salud de Manuela no fue tomado en cuenta en la investigación, advirtiendo que Manuela: (i) fue diagnosticada con preeclampsia grave, la cual puede causar un parto precipitado y aumenta el riesgo de mortalidad y morbilidad perinatal, desprendimiento placentario, asfixia y muerte fetales intrauterinas; (ii) sufrió de hemorragia post parto ocasionada por la retención de placenta y los desgarros en el canal de parto, que posiblemente implicó que se encontrara en un estado que le imposibilitaba al momento del parto atenderse a ella misma o poder atender a alguien más, y (iii) Manuela tenía unos bultos visibles en el cuello, los cuales posteriormente fueron diagnosticados como linfoma de Hodgkin, y pudieron haber contribuido al aparecimiento de anemia, lo que puede causar parto prematuro.

Esta falta en la investigación, además, se vio impulsada por los prejuicios de los investigadores en contra de Manuela por no cumplir con el estereotipo de ser una madre abnegada que debe siempre lograr la protección de sus hijos. En particular, una investigadora realizó manifestaciones que exteriorizaban un claro prejuicio sobre la culpabilidad de Manuela, basadas en estereotipos que condicionan el valor de una mujer a ser madre, y, por tanto, asumen que las mujeres que deciden no ser madres tienen menos valía que otras, o son personas indeseables. En este sentido, además, se impone a las mujeres la responsabilidad de, sin importar las circunstancias, priorizar el bienestar de sus hijos, incluso sobre su bienestar propio.

Adicionalmente, en la motivación de la sentencia condenatoria no se estableció con evidencia fáctica el nexo de causalidad entre el actuar de Manuela y la muerte del recién nacido, más allá de hacer alusión a la supuesta denuncia realizada por el padre de Manuela. Esta falta fue saldada con estereotipos e ideas preconcebidas. Al respecto, la Corte señaló que la sentencia que condenó a Manuela incurre en todos los prejuicios propios de un sistema patriarcal y resta todo valor a las motivaciones y circunstancias del hecho. Recrimina a Manuela como si ésta hubiese violado deberes considerados propios de su género y en forma indirecta le reprocha su conducta sexual. Minimiza y desprecia la posible motivación de ocultar su supuesta falta para eludir la sanción de un medio tradicionalmente creado en valores androcéntricos. Por ende, constituyó una violación del derecho a la presunción de inocencia, el derecho a ser juzgada por un tribunal imparcial, así como a la obligación de motivar las decisiones judiciales.
Adicionalmente, la aplicación de dichos estereotipos solo fue posible en razón de que Manuela es mujer, por lo que la distinción en la aplicación de la ley penal fue arbitraria, y, por ende, discriminatoria.
Al referirse a la pena de 30 años de prisión impuesta a Manuela, el Tribunal señaló que las emergencias obstétricas, por tratarse de una
condición médica, no pueden generar automáticamente una sanción penal. Sobre este punto, la Corte reiteró que, de una interpretación evolutiva de la prohibición de tratos y penas crueles inhumanas y degradantes, prevista en el artículo 5.2 de la Convención, se desprende una exigencia de proporcionalidad de las penas. Así, el Tribunal advirtió que la aplicación de la pena prevista para el tipo penal de homicidio agravado, resultaba claramente desproporcionada en el presente caso, porque no se tomó en cuenta el estado particular de las mujeres durante el estado puerperal o perinatal sin perjuicio de que este caso, por defecto de investigación, no era descartable que se hubiese tratado de un supuesto de ausencia de toda responsabilidad penal. Con base en lo anterior, la Corte consideró que la condena a 30 años de prisión por un homicidio cometido por la madre en el período perinatal, es desproporcionada al grado de reproche personalizado (o culpabilidad) de esta. Por tanto, la pena actualmente prevista para el infanticidio resulta cruel y, por ende, contraria a la Convención.

En virtud de todas las consideraciones anteriores, la Corte concluyó que la investigación y procedimiento al que fue sometido la víctima no cumplió con el derecho a la defensa, el derecho a ser juzgada por un tribunal imparcial, la presunción de inocencia, el deber de motivar, la obligación de no aplicar la legislación de forma discriminatoria, el derecho a no ser sometido a penas crueles, inhumanas o degradantes y la obligación de garantizar que la finalidad de pena privativa de la libertad sea reforma y la readaptación social de las personas condenadas.

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