PREVARICATO: ALCANCES DEL TIPO SUBJETIVO [Apelación 9-2017, Sullana]



Sumilla. Prevaricato: alcances sobre el tipo subjetivo. En nuestro ordenamiento jurídico, por el momento, no se exige la concurrencia de un elemento subjetivo adicional para la configuración del tipo subjetivo del delito de prevaricato, es decir, no se requiere constatar, verbigracia, si el magistrado obró con la finalidad específica de beneficiarse o favorecer a terceros, de forma indebida. El motivo puntual que dicho agente haya tenido para actuar contrariando ostensiblemente la normativa legal está de más en clave de tipicidad.

Fundamento jurídico relevante:

2.7. En nuestro ordenamiento jurídico, por el momento, no se exige la concurrencia de un elemento subjetivo adicional para la configuración del tipo subjetivo del delito de prevaricato, es decir, no se requiere constatar, verbigracia, si el magistrado obró con la finalidad específica de beneficiarse o favorecer a terceros, de forma indebida. El motivo puntual que dicho agente haya tenido para actuar contrariando ostensiblemente la normativa legal está de más en clave de tipicidad

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
APELACIÓN 9-2017, SULLANA

Lima, quince de octubre de dos mil dieciocho.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. DELIMITACIÓN DEL ÁMBITO DE PRONUNCIAMIENTO

1.1. En atención a la materia impugnada propuesta por el recurrente y en virtud de las alegaciones expresadas por las partes durante el desarrollo de la audiencia de apelación, se determina que el objeto de controversia central, en este grado, radica en el juicio jurídico de la conducta desplegada por el acusado Landívar Castillo, en su condición de juez del Segundo Juzgado de Paz Letrado de Sullana, al emitir la Resolución número cinco el veintidós de junio de dos mil siete, en el Expediente número cuatrocientos quince-dos mil siete, referido a la demanda de otorgamiento de escritura pública presentada por Jorge Di Laura. Puntualmente, si con dicha conducta –conforme a los términos de la acusación fiscal y a lo expresado por el A quo– se contraviene el artículo cuarenta y cuatro de la Ley General de Pesca (Decreto Ley número veinticinco mil novecientos setenta y siete), y se configura la tipicidad del delito de prevaricato.

SEGUNDO. EXAMEN JURISDICCIONAL DE AGRAVIOS

2.1. El delito de prevaricato está previsto en el artículo cuatrocientos dieciocho del Código Penal en los siguientes términos: “El juez o el fiscal que dicta resolución o emite dictamen, manifiestamente contrarios al texto expreso y claro de la ley, o cita pruebas inexistentes o hechos falsos, o se apoya en leyes supuestas o derogadas, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de cinco años”.
2.2. Como se puede advertir, se trata de un delito complejo o compuesto, en la medida en que se precisa más de un verbo rector[1], lo cual da lugar a una pluralidad de modalidades delictivas de prevaricato; e, igualmente, dos posibles agentes delictivos: el juez y el fiscal. En dicho orden de ideas, resulta sostenible afirmar la existencia de una modalidad delictiva de prevaricato judicial de derecho (sujeto activo: magistrado juez) por especial contravención normativa (resolución de contenido manifiesto y contrario a una norma de rango legal de texto expreso y claro), la cual es materia de incriminación en el caso sub examine.
2.3. El bien jurídico protegido en el delito de prevaricato judicial radica en la legalidad en el cumplimiento de los actos funcionales referidos a la función de los jueces[2]. En tanto que los jueces pueden responder por sus actos funcionales también en la vía civil o disciplinaria, lo que se castiga en la vía penal son los incumplimientos más graves de los deberes jurisdiccionales[3]. En consonancia con ello, en la ejecutoria suprema recaída en el Recurso de Apelación número veinte-dos mil quince-Puno, del siete de febrero de dos mil diecisiete, se señaló que el delito de prevaricato recae únicamente en resoluciones o decisiones judiciales que violen la normatividad, constituyan un menoscabo grave a la imparcialidad y eficacia de la administración de justicia y, consecuentemente, sean de alcance e interés jurídico importante en los derechos subjetivos de los justiciables (cfr. su considerando cinco punto dos).
2.4 En cuanto a su tipo objetivo, de conformidad con lo expresado en las ejecutorias supremas recaídas en el Recurso de Apelación número once-dos mil quince-Áncash, del dieciocho de mayo de dos mil diecisiete (cfr. cuarto fundamento de derecho), y en el Recurso de Nulidad número doscientos setenta y tres-dos mil dieciocho Huánuco, del treinta de abril de dos mil dieciocho (cfr. considerandos tres punto tres a tres punto cinco), se tiene que se exige que la resolución judicial infrinja el texto expreso y claro de la ley de modo manifiesto o evidente; para lo cual debe haber una ley que disponga terminantemente lo contrario de lo que el juez manda o prohíbe. La norma infringida debe ser clara y contundente; asimismo, la resolución judicial, para ser prevaricadora, se debe apartar de todas las opciones jurídicamente defendibles según los métodos usualmente admitidos en derecho, carecer de toda interpretación razonable y ser, en definitiva, exponente de una clara irracionalidad. En ella, el juez no solo inobserva un claro y expreso texto normativo legal, sino también debe, sin más, oponerse o negar la aplicación de dicha normatividad al caso que resuelve, lo cual debe ser notorio. Si en el caso concreto, prima facie, se advierte que el texto normativo admite diversas interpretaciones, no podría configurarse el delito.
2.5. Respecto al tipo subjetivo en el delito de prevaricato, en primer lugar, conviene señalar que se trata de una conducta delictiva que, en virtud de lo establecido en el artículo doce del Código Penal, solo admite comisión dolosa.

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