PRESENCIA DEL APELANTE NO ES IMPRESCINDIBLE PARA QUE SE LLEVE A CABO LA AUDIENCIA [Exp. 05181-2013-PA/TC SAN MARTÍN ]



Fundamento relevante: 2.3.5 la presencia fisica y personal del recurrente (apelante) para que se lleve a cabo la audiencia de apelación, no resulta necesaria ni indispensable, pues esta actuación se puede desarrollar con la sola presencia de su abogado patrocinante, quien puede sustentar oral y técnicamente los argumentos del medio impugnatorio de apelación para que estos puedan ser sometidos al contradictorio y al debate oral con su contraparte (Ministerio Público). En ese sentido, al existir otro mecanismo que brinda el mismo resultado buscado por la medida de intervención, mecanismo que presenta un menor grado de afectación del derecho fundamental a la pluralidad de instancias, dicha medida de intervención,[ ... ] debe ser interdictada por este Tribunal.

la presencia fisica y personal del recurrente (apelante) para que se lleve a
cabo la audiencia de apelación, no resulta necesaria ni indispensable, pues
esta actuación se puede desarrollar con la sola presencia de su abogado
patrocinante, quien puede sustentar oral y técnicamente los argumentos del
medio impugnatorio de apelación para que estos puedan ser sometidos al
contradictorio y al debate oral con su contraparte (Ministerio Público). En ese
sentido, al existir otro mecanismo que brinda el mismo resultado buscado por
la medida de intervención, mecanismo que presenta un menor grado de
afectación del derecho fundamental a la pluralidad de instancias, dicha
medida de intervención,[ ... ] debe ser interdictada por este Tribunal. la presencia fisica y personal del recurrente (apelante) para que se lleve acabo la audiencia de apelación, no resulta necesaria ni indispensable, puesesta actuación se puede desarrollar con la sola presencia de su abogadopatrocinante, quien puede sustentar oral y técnicamente los argumentos delmedio impugnatorio de apelación para que estos puedan ser sometidos alcontradictorio y al debate oral con su contraparte (Ministerio Público). En esesentido, al existir otro mecanismo que brinda el mismo resultado buscado porla medida de intervención, mecanismo que presenta un menor grado deafectación del derecho fundamental a la pluralidad de instancias, dichamedida de intervención,[ ... ] debe ser interdictada por este Tribunal.

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

2.3 Consideraciones del Tribunal Constitucional

2.3.1 La demanda de amparo fue desestimada al haberse cuestionado una resolución judicial que no tiene carácter firme. El argumento utilizado para desestimar el amparo fue que no se habrían agotado todos los recursos previstos en la ley procesal penal al respecto; y, en particular, la interposición del recurso de queja por denegatoria del recurso de apelación. Se debe hacer notar, sin embargo, que la interpos ición de dicho recurso no es legalmente exigible a efectos de satisfacer la condición que contiene el artículo 4 del Código Procesal Constitucional. Por ello es menester analizar si el acto que se reclama constituye una violación del derecho a la pluralidad de las instancias.

2.3.2 Este derecho - recordado en diversas oportunidades por el Tribunal Constitucional- forma parte del debido proceso. Además, su reconocimiento no solo se ha efectuado a nivel constitucional, sino también en el plano del Derecho Internacional de los Derechos Humanos (así, por ejemplo, en el ámbito latinoamericano, a través de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, cuyo artículo 8, inciso 2, parágrafo h), prevé que toda persona tiene el (([ .. .}Derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior[ ... ]". De otro lado, en constante y uniforme doctrina jurisprudencia!, este Tribunal ha afrrmado que el derecho de acceso a los recursos o de recurrir las resoluciones judiciales es una manifestación implícita del derecho fundamental a la pluralidad de la instancia, reconocido en el artículo 139, inciso 6, de la Constitución, el cual, a su vez, forma parte del derecho fundamental al debido proceso, reconocido en el artículo 139, inciso 3, de la Norma Fundamental (Cfr. STC 1243-2008-PHC, F. J. 2; 50 19- 2009-PHC, F. J. 2; 2596-2010-PA; F. J. 4).

2.3 .3 Cabe igualmente anotar, que el derecho a la pluralidad de la instancia, en su sentido más básico, es un atributo personal de carácter procesal que «tiene por objeto garantizar que las personas, naturales o jurídicas, que participen en un proceso judicial tengan la oportunidad de que lo resuelto por un órgano jurisdiccional sea revisado por un órgano superior de la misma naturaleza, siempre que se haya hecho uso de los medios impugnatorios pertinentes, formulados dentro del plazo legal» (Cfr. RTC 3261 -2005-PA, F. J. 3; 5108- 2008-PA, F. J. 5; 54 15-2008-PA, F. J. 6; y STC 0607-2009-PA, F. J. 51). La cuestión de cuál sea la denominación del medio jurídicamente previsto para el acceso al órgano de segunda instancia revisora no es un asunto constitucionalmente relevante. Se denomine recurso de apelación, recurso de nulidad, recurso de reVISIOn, o cualquier otro, lo importante constitucionalmente es que permita un control eficaz de la resolución judicial primigenia. Y se viola dicho derecho cuando se impide u obstaculiza su acceso de manera arbitraria e irrazonablemente.

2.3 .4 En el presente caso, este Tribunal observa que el recurrente denuncia que no se le ha permitido acceder a una instancia o grado superior, pese a haber interpuesto el medio impugnatorio satisfaciendo las condiciones establecidas por la ley procesal penal, por el simple hecho de no concurrir a la audiencia de apelación, aplicándose un apercibimiento realizado al amparo del artículo

 

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