NO EXISTE APLICACIÓN RETROACTIVA DE UN ACUERDO PLENARIO O PRECEDENTE VINCULANTE, PUES LA RETROACTIVIDAD SOLO SE APLICA A LA NORMA PENAL SUSTANTIVA Y PROCESAL [CASACIÓN N.° 475-2020/SANTA]

Sumilla: Naturaleza del precedente vinculante. Un precedente constituye una pauta interpretativa para resolver de manera satisfactoria una controversia. No es una norma propiamente dicha. De ahí que no se puede hablar de aplicación retroactiva (o irretroactiva) de un acuerdo plenario o precedente vinculante, en cuanto la retroactividad solo se aplica a la norma penal, en caso de que favorezca al reo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Casación N° 475-2020, Del Santa
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
Decimotercero. De acuerdo con el auto de bien concedido, al admitirse el acceso excepcional vinculado a la causal 5 del artículo 429 del Código Procesal Penal, el motivo casacional se circunscribe a examinar si la sentencia de vista, del dieciséis de diciembre de dos mil diecinueve, vulnera el precepto legal acotado. En concreto, el interés casacional se incide en: “Determinar si es posible la aplicación retroactiva del precedente vinculante contenido en el recurso de nulidad N.º 2504-2015/Lima en contraposición con la Casación N.º 35-2018-Nacional”.
Decimocuarto. Prima facie, conforme lo hemos señalado en los fundamentos de derecho, no se puede hablar de aplicación retroactiva de un acuerdo plenario o precedente vinculante, pues la retroactividad solo se aplica a la norma penal sustantiva y procesal (en temas relacionados con derechos individuales), en caso de que favorezcan al reo. Tanto en un acuerdo plenario como en un precedente vinculante se fijan criterios interpretativos, no es una norma, propiamente dicha. De ahí que no resulte correcto decir que este puede ser “aplicado retroactivamente”. Por lo que no existiría contraposición alguna entre el precedente vinculante fijado en el Recurso de Nulidad número 2504- 2015/Lima y la Casación número 35-2018-Nacional, sobre la aplicación en el tiempo del precedente, al constituir líneas de interpretación judicial y no una norma legal.
Decimoquinto. Ahora bien, en el caso de autos, la Sala Superior confirmó, por unanimidad, todos los extremos de la sentencia de primera instancia, que declaró aceptar el retiro de acusación contra la acusada Ruby Patricia Pun Arévalo, como autora del delito contra el patrimonio-estafa agravada y contra la fe pública-falsedad genérica, en agravio de la empresa H. Servat Group E. I. R. L., representada por Héctor Ernesto Servat Chocano; y absolver al acusado Samuel William Benedetti Dyer como autor del delito contra el patrimonio-estafa agravada, en agravio de la empresa H. Servat Group E. I. R. L. En ese sentido, se verificará si, en el caso concreto, los lineamientos fijados en el precedente vinculante establecido en el Recurso de Nulidad número 2504-2015/Lima han sido debidamente utilizados como sustento para absolver, en concreto, el extremo del encausado Samuel William Benedetti Dyer como autor del delito de estafa agravada.
Decimosexto. Al respecto, se debe indicar que el Recurso de Nulidad número 2504-2015/Lima fijó como precedente vinculante dos aspectos jurídicos dentro de la estructura típica del delito de estafa (el engaño típico y la competencia de la víctima), cuya falta de verificación conllevaría determinar la atipicidad de la conducta. Así, respecto al engaño típico se exige que el engaño propio de la estafa constituya un riesgo típicamente “relevante” para el patrimonio, de modo que cabe la posibilidad de que existan engaños causales que sean típicos y otros que no lo sean. Asimismo, comparte la tesis que indica que la tipicidad del engaño debe apreciarse desde la perspectiva de la imputación objetiva. En relación con la competencia de la víctima, se ha indicado que el juez debe cuestionarse por quién es el competente por el déficit de conocimientos (error) de la víctima, para lo cual propone el criterio de accesibilidad normativa, a fin de determinar el reparto de incumbencias respecto al deber de averiguación de la información. En esa línea, hay accesibilidad normativa cuando el disponente tiene acceso a la información que necesita para tomar una decisión de disposición y goza de los conocimientos necesarios para descifrarla.
Cabe precisar que dichos elementos configurativos del delito de estafa, que se consideraron y desarrollaron como precedente vinculante, fueron tomados de la doctrina, que al respecto abordó la dogmática penal mucho antes del precitado precedente; así, la autora Nuria Pastor Muñoz, tanto en su obra La determinación del engaño típico en el delito de estafa como en su artículo “El engaño típico en el delito de estafa”, en el libro compilación, de Urs Kindhauser y otros, Cuestiones actuales de derecho penal parte general y patrimonial, desarrolló estos tópicos, precisando que, al momento de analizar la tipicidad en los procesos por estafa, el juez penal no debe preguntarse “¿quién causó el error de la víctima?”, sino “¿quién es competente por el déficit de conocimientos —error— de la víctima?”10. Aunque un caso llegue a los tribunales y el juzgador o el fiscal sepan (inevitablemente) a qué condujo, en efecto, el engaño (si hubo error o no y, en consecuencia, perjuicio patrimonial), pues el enjuiciamiento de los hechos tiene los conocimientos adquiridos ex post; esos conocimientos deben suprimirse a la hora de enjuiciar si el comportamiento del autor fue típico. Que se produzca el resultado es una cuestión que está en un nivel de análisis distinto y posterior, en el que se trata simplemente de ver si el riesgo de perjuicio patrimonial se cristalizó o no en el resultado11. En esa línea, continúa Pastor Muñoz, el delito de estafa protege el patrimonio, como poder jurídicamente reconocido de interacción en el mercado. De acuerdo con la configuración normativa de este mercado, en el contexto de nuestra sociedad actual, el sujeto que realiza un acto de disposición, muchas veces, no accede personalmente a toda la información que necesita para tomar sus decisiones económicas. En ese sentido, aquel que interactúa económicamente, se ve en la necesidad de confiar en otros que sí tienen acceso a esa información12. Es por ello, precisamente, que mediante el tipo penal de estafa se busca garantizar un cierto grado de información veraz, para que el acto de disposición sea libre y, con ello, el patrimonio sea fuente de libertad para el titular; conservando, así, la estructura normativa del mercado. En tal sentido, ¿qué criterio orienta el reparto de incumbencias respecto a la averiguación de la información? Según la autora, sería el criterio de la accesibilidad normativa el que permite delimitar los ámbitos de competencia respecto a la superación del déficit de información que permita interactuar de forma libre en el mercado. Hay accesibilidad normativa cuando el disponente tiene, por una parte, acceso a la información que necesita para tomar su decisión de disposición y goza, por otra, de los conocimientos necesarios para descifrarla. En caso de que haya accesibilidad normativa de la información para el disponente, incumbe a este último averiguarla13.
En tal sentido, de comprobar dicha accesibilidad, se estaría ante la existencia de competencia de la víctima y, por tanto, la conducta resultaría atípica, mientras que, en el caso contrario, correspondería sostener el engaño típico en el supuesto concreto.
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