NO ES NULO PERITAJE SI LO REALIZÓ UN PERITO QUE ESTABA CONDENADO E INHABILITADO [ PLENO. SENTENCIA 680/2021 EXP. 01177-2019]



SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
PLENO. SENTENCIA 680/2021
EXPEDIENTE: 01757-2020-PHC/TC

Lima, 06 de julio de 2021

FUNDAMENTOS

Petitorio

El objeto de la demanda es que se declare nulas: (i) la sentencia, Resolución 27, de fecha 27 de setiembre de 2018, en el extremo que condenó a don Policarpio William Álvarez Vega a diez años de pena privativa de la libertad por el delito de colusión; y, (ii) la sentencia, Resolución 38, de fecha 15 de febrero de 2019, que confirmó la precitada condena (Expediente 01161-2014-90-0201-JR-PE-01); y que, en consecuencia, se ordene su inmediata excarcelación.
Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, de defensa, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y de los principios de legalidad penal, de congruencia y ne bis in ídem.

Análisis del caso

Es importante precisar que el recurso de casación (Casación 0689-2019) contra la sentencia de vista, Resolución 38, de fecha 15 de febrero de 2019, no fue presentado por don Policarpio William Álvarez Vega, sino por sus cosentenciados (f. 176, Tomo 1-A); es decir, respecto del recurrente sí se cumple la condición de resolución judicial firme. De otro lado, según se advierte del portal electrónico del Poder Judicial (www.pj.gob.pe), la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, mediante resolución de fecha 20 de setiembre de 2019, declaró nulo el auto de fecha 13 de marzo de 2019; e inadmisibles los recursos de casación presentados por los señores Augusto López Estela, Nilo Fernando Palacios Guerrero y Jesús Enrique García López.
El artículo 139, inciso 3, de la Constitución establece los principios y derechos de la función jurisdiccional y la observancia del debido proceso y de la tutela jurisdiccional; en consecuencia, cuando el órgano jurisdiccional imparte justicia, está obligado a observar los principios, derechos y garantías que la Norma Fundamental establece como límites del ejercicio de las funciones asignadas.
El principio de legalidad penal se configura también como derecho subjetivo constitucional de todos los ciudadanos. Como principio constitucional informa y limita los márgenes de actuación de los que dispone el Poder Legislativo y el Poder Judicial al momento de determinar cuáles son las conductas prohibidas, así como sus respectivas sanciones. En tanto que, en su dimensión de derecho subjetivo constitucional, garantiza a toda persona sometida a un proceso o procedimiento sancionatorio que lo prohibido se encuentre previsto en una norma previa, estricta y escrita, y también que la sanción se encuentre contemplada previamente en una norma jurídica (Sentencias 02758-2004-HC/TC y 03644-2015-PHC/TC).
Por tanto, resulta igualmente claro que la dimensión subjetiva del derecho a la legalidad penal no puede estar al margen del ámbito de los derechos protegidos por la justicia constitucional, frente a supuestos como la creación judicial de delitos o faltas y sus correspondientes supuestos de agravación o, incluso, la aplicación de determinados tipos penales o supuestos no contemplados en ellos. El derecho a la legalidad penal vincula también a los jueces penales y su eventual violación posibilita obviamente su reparación mediante este tipo de procesos de tutela de las libertades fundamentales (Sentencia 01361-2019-PHC/TC). Por ello, constituye una exigencia ineludible para el órgano jurisdiccional el que solo se pueda procesar y condenar en base a una ley anterior respecto de los hechos materia de investigación (lex praevia).
El recurrente alega que a la fecha de los hechos imputados se encontraba vigente el delito de colusión simple, pero en la sentencia condenatoria y en la sentencia de vista se hace mención al delito de colusión agravada.
Al respecto, en la sentencia, Resolución 27, de fecha 27 de setiembre de 2018, “parte considerativa, Primero: Aspectos Normativos. -, numeral 1.3. Tipo Penal Imputado”, se expone que los hechos denunciados corresponden al delito de colusión previsto en el artículo 384 del Código Penal, modificado por el artículo 2 de la Ley 26713, publicada el 27 de diciembre de 1996, vigente a la fecha de los hechos (f. 60, Tomo 1-A). Si bien en los numerales 1.4 al 1.8, se hace una exposición sobre el delito de colusión simple y delito de colusión agravada, este Tribunal no advierte que don Policarpio William Álvarez Vega haya sido condenado por el delito de colusión agravada. En efecto, en el numeral 4.98, del cuarto considerando expresamente se señala: “Siendo que, en el presente caso, se han tipificado los hechos, como delito de colusión simple, no es exigible la existencia de pericia contable que establezca el perjuicio patrimonial concreto, sino, la potencialidad de la defraudación o en su caso la disminución del patrimonio del estado; lo que se encuentra acreditado” (f. 94, Tomo 1-A).
De igual manera en el “considerando Quinto: Determinación Judicial de la Pena.-, numeral 5.4”, se indica “(...) identificar el espacio punitivo de la pena básica, como marco abstracto, la cual está establecido en el artículo 384 del Código Penal, que señala: “El funcionario o servidor público que, en los contratos, suministros, licitaciones, concurso de preciso, subastas o cualquier otra operación semejante en la que intervenga por razón de su cargo o comisión especial defrauda al Estado o entidad u organismo del Estado, según ley, concertándose con los interesados en los convenios, ajustes, liquidaciones o suministros será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de tres ni mayor de quince años”. Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 26713, publicada el 27 de diciembre de 1996, vigente a la fecha de la comisión de los hechos.” (f. 96 y 97, tomo 1-A).
El principio acusatorio constituye un elemento del debido proceso que imprime al sistema de enjuiciamiento determinadas características: a) Que no puede existir juicio sin acusación, debiendo ser formulada esta por persona ajena al órgano jurisdiccional sentenciador, de manera que si ni el fiscal ni ninguna de las otras partes posibles formulan acusación contra el imputado, el proceso debe ser sobreseído necesariamente; b) Que no puede condenarse por hechos distintos de los acusados ni a persona distinta de la acusada; c) Que no pueden atribuirse al juzgador poderes de dirección material del proceso que cuestionen su imparcialidad (Sentencia 02005-2006-PHC/TC).
El Tribunal Constitucional ha dejado sentado que el principio de congruencia o correlación entre lo acusado y lo condenado constituye un límite a la potestad de resolver por parte del órgano jurisdiccional, toda vez que garantiza que la calificación jurídica realizada en el marco de un proceso penal (tomando en cuenta lo postulado por el Ministerio Público, en virtud de su competencia postulatoria) sea respetada al momento de emitirse sentencia. Asimismo, cabe precisar que el juez se encuentra premunido de la facultad para poder apartarse de los términos de la acusación fiscal, en tanto respete los hechos que son objeto de acusación, sin que cambie el bien jurídico tutelado por el delito acusado, así como que respete el derecho de defensa y el principio contradictorio (Sentencias 02179-2006-PHC/TC y 00402-2006-PHC/TC).
Don Policarpio William Álvarez Vega sostiene que el Ministerio Público formuló acusación en su contra por un solo hecho; sin embargo, fue condenado por dos hechos y, además el juez determinó que existía concurso real de delitos, razón por la que realizó la sumatoria de penas, pese a que el concurso real de delitos no fue postulado por el fiscal, lo que vulneró el principio de congruencia.
Este Tribunal aprecia del requerimiento de acusación fiscal, “numeral II. Relación clara y precisa del Hecho que se atribuye a los acusados”, que el Ministerio Público identificó dos hechos diferenciados de acusación en contra de don Policarpio William Álvarez Vega y sus coprocesados, conforme con lo establecido en el artículo 349, inciso 1, literal b), del nuevo Código Procesal Penal, en cuanto preceptúa que:

“1. La acusación fiscal será debidamente motivada, y contendrá:

b) La relación clara y precisa del hecho que se atribuye al imputado, con sus circunstancias precedentes, concomitantes y posteriores. En caso de contener varios hechos independientes, la separación y el detalle de cada uno de ellos”.

En efecto, en el requerimiento fiscal, numeral 2.1., denominado “En la Ejecución de la Obra “Explanación del Terreno para la Construcción del Coliseo Cerrado de Piscobamba””, se detallaron los hechos respecto al contrato de explanación y en los literales a), b) y c) las circunstancias precedentes; circunstancias concomitantes y las circunstancias posteriores. De igual manera, en el numeral 2.2. denominado “En la Ejecución de la Obra “Construcción del Coliseo Cerrado de Piscobamba””, se detallaron los hechos respecto al contrato de construcción del coliseo, y en los literales a), b) y c) las circunstancias precedentes; circunstancias concomitantes; y las circunstancias posteriores. Por consiguiente, se entiende que el Ministerio Público sí consideró dos hechos diferentes en el requerimiento de acusación (f. 22 a la 29, tomo 1-A).

Asimismo, en el requerimiento de acusación fiscal, “numeral VII. Determinación de la Pena”, el fiscal solicitó que a don Policarpio William Álvarez Vega se le imponga diez años de pena privativa de la libertad; y expuso en la parte final del numeral VII, que: “(...) la pena que se propone se formula teniendo en cuenta además de los artículos 45, 45-A, 46, 50 y 57 del Código Penal, los principios de legalidad, proporcionalidad y humanidad de la pena, resultando por ello la sanción penal solicitada justa y equilibrada” (f. 34 a la 37, tomo 1-A).

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