MAYOR PLAZO PARA EL INFORME DEL PERITO OFICIAL NO VULNERA EL DERECHO-PRINCIPIO DE IGUALDAD DE ARMAS EN EL PROCESO PENAL [PLENO. SENTENCIA 931/2021 / EXP. N.° 01966-2019-PA/TC]



SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
PLENO. SENTENCIA 931/2021
EXPEDIENTE: 01966-2019-PA/TC

Lima, 05 de noviembre de 2021

FUNDAMENTOS

En el presente caso, los demandantes solicitan que se declare la nulidad de la Providencia 105-2018, de fecha 22 de mayo de 2018; de la Disposición 10-2018, de fecha 12 de junio de 2018; y de toda resolución, providencia, disposición o acto procesal promovidos por el fiscal demandado que, en la etapa procesal de elaboración de pericias oficiales, pericias de parte y sucedáneos, violen los derechos fundamentales de los demandantes (Carpeta Fiscal 69-2015).

Al respecto, aducen que al peritaje oficial dispuesto por el fiscal se le otorgó 180 días, sucesivamente ampliados, para la presentación del informe final, mientras que al peritaje de las partes, ofrecido por los investigados (demandantes en este proceso), el mismo fiscal le otorgó un plazo de 15 días improrrogables. Sobre el particular, los demandantes hacen incidencia, además, en que para la realización del peritaje oficial el plazo fue otorgado en días hábiles mientras que, para el caso del peritaje de las partes, el plazo fue fijado en días naturales. Sostienen que, con ello, en la práctica, los peritos oficiales han tenido un plazo más amplio para realizar su labor.

Principio de interdicción de la arbitrariedad del Ministerio Público

Este Tribunal Constitucional ya se ha pronunciado en anteriores oportunidades sobre la importancia que tiene el Ministerio Público en el marco de un Estado Constitucional y Democrático de Derecho, en tanto asume como labor principal la de ser el organismo constitucional autónomo a cargo de la defensa de la legalidad y de los intereses públicos tutelados por el derecho, además de ser el titular del ejercicio de la acción penal, entre otros importantes mandatos encomendados por el artículo 159 de la Norma Fundamental.
A mayor abundamiento, el artículo 1 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, expone en detalle las importantes funciones que cumpla dicha entidad: “El Ministerio Público es el organismo autónomo del Estado que tiene como funciones principales la defensa de la legalidad, los derechos ciudadanos y los intereses públicos, la representación de la sociedad en juicio, para los efectos de defender a la familia, a los menores e incapaces y el interés social, así como para velar por la moral pública; la persecución del delito y la reparación civil. También velará por la prevención del delito dentro de las limitaciones que resultan de la presente ley y por la independencia de los órganos judiciales y la recta administración de justicia y las demás que le señalan la Constitución Política del Perú y el ordenamiento jurídico de la Nación”.
Es por ello que su actuación en todo momento debe guiarse bajo los cánones de objetividad e imparcialidad evitando, por ende, en incurrir en actuaciones arbitrarias. De allí que este Tribunal Constitucional haya reconocido, a partir de lo expuesto, el principio de interdicción de la arbitrariedad por parte del Ministerio Público en los siguientes términos:

(...) Principio de interdicción de la arbitrariedad, el cual es un principio y una garantía frente a la facultad discrecional que la Constitución ha reconocido al Ministerio Público. De ahí que se haya señalado (...) que "el grado de discrecionalidad atribuido al fiscal para que realice la investigación sobre la base de la cual determinará si existen elementos suficientes que justifiquen su denuncia ante el juez penal, se encuentra sometida a principios constitucionales que proscriben: a) actividades caprichosas, vagas e infundadas desde una perspectiva jurídica; b) decisiones despóticas, tiránicas y carentes de toda fuente de legitimidad; y c) lo que es contrario a los principios de razonabilidad y proporcionalidad jurídica (STC. Exp. 02725- 2008-PHC/TC, fundamento 6).

Es por ello que al Ministerio Público, en tanto órgano constitucionalmente constituido, le es exigible que el desarrollo de sus actividades las despliegue dentro de los mandatos normativos impuestos por la Constitución. Siendo justamente ello lo que le permite al Tribunal ejercer un control estrictamente constitucional, más no funcional, de su actividad, habiendo en su momento señalado que la actividad del Ministerio Público se encuentra ordenada por el principio de interdicción de la arbitrariedad que se alza como un límite a la facultad discrecional que la propia Constitución le ha otorgado (STC. Exp. 02920-2012-PHC/TC, fundamento 4)

En efecto, tal y como se expuso en la sentencia recaída en el Expediente 05811- 2016-PHC/TC, “el Ministerio Público no goza de discrecionalidad absoluta o ilimitada en el cumplimiento de su obligación constitucional, sino que le es exigible que despliegue sus actividades dentro de los mandatos normativos (expresos e implícitos) contenidos en la Constitución y en el marco de los principios de razonabilidad e interdicción de la arbitrariedad que informan todo proceso, procedimiento o investigación, tanto respecto del imputado cuanto también en beneficio de la parte agraviada”.

La prueba pericial en el Código Procesal Penal de 2004

La determinación de los hechos en el marco del proceso penal por parte del juzgador exige en muchas oportunidades tener acceso a información técnica y especializada, que no es de libre acceso y que excede sus conocimientos. En esa medida es que hace su aparición la pericia o prueba pericial, que debe ser entendida como el medio probatorio por el cual se intenta obtener para el proceso un dictamen fundado en especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos, útil para el descubrimiento o la valoración de un elemento de prueba (Acuerdo Plenario 4- 2015/CIJ-116, fundamento 6). A su turno, el artículo 172 inciso 1 del Código Procesal Penal establece que “la pericia procederá siempre que, para la explicación y mejor comprensión de algún hecho, se requiera conocimiento especializado de naturaleza científica, técnica, artística o de experiencia calificada”.
Asimismo, a partir de la regulación establecida en el Código Procesal Penal de 2004 (artículos 172-181) se advierte que la prueba pericial es elaborada principalmente durante la fase de la investigación preparatoria y puede formar parte de los elementos de convicción para que el Ministerio Público en el marco de sus competencias formule la acusación penal correspondiente. Excepcionalmente, se podrá realizar durante la fase de juicio oral, siempre que las circunstancias lo ameriten, aunque por lo general en esta etapa se realizará el debate pericial, dando oportunidad a las partes del proceso a formular sus alegatos y observaciones, en estricta observancia del principio contradictorio.
Este Tribunal Constitucional advierte que la prueba pericial, al igual que todos los demás elementos probatorios reconocidos por el Código Procesal Penal deben ser ofrecidos, admitidos, actuados y valorados en estricta sujeción de los derechos fundamentales de las partes del proceso penal y acorde con lo preceptuado por la Constitución. Asimismo, dado que en nuestro ordenamiento procesal rige el sistema de la sana crítica, las conclusiones y dictámenes evacuados por los peritos no obligan, en sentido estricto del término, al órgano jurisdiccional, lo que no implica que este pueda “descalificar” el dictamen pericial desde el punto de vista científico, técnico, artístico, ni modificar las conclusiones del mismo, a partir de sus conocimientos personales (Acuerdo Plenario 4-2015/CIJ-116, fundamento 17).
Y es que, finalmente, es el juez quien deberá determinar la responsabilidad de los hechos materia de investigación a partir de todos los elementos probatorios actuados y discutidos en el plenario, entre los que se encuentra el debate pericial.

Análisis del caso concreto

En el presente caso el desarrollo del informe pericial 096-2017-EP-MP-FN, que ha sido cuestionado por los demandantes, ha tenido el siguiente iter procesal:

a)  Mediante Disposición 8-2016, de fecha 6 de junio de 2016, la Segunda Fiscalía Supraprovincial Corporativa Especializada en Investigación de Lavado de Activos y Pérdida de Dominio-Tercer Despacho formalizó investigación preparatoria por delito de lavado de activos contra los demandantes y otros y, además, solicitó que se realice una pericia contable respecto de todos los investigados, incluyendo también al Partido Nacionalista Peruano, Unión por el Perú, empresa TODOGRAPH y ONG-Prodin (Caso 69-2015; acumulado 122-2009; 092-2015). Cuya copia obra a fojas 5.
b)  Mediante Disposición 7-2017 del 4 de mayo de 2017 (fojas 12), a partir de lo dispuesto por la Fiscal Adjunta Suprema Titular del Área Especializada de la Fiscalía de la Nación en Denuncias contra Magistrados, se designó aleatoriamente a los peritos contables, William Gabriel Canario Santa Cruz y Gladys Virginia Vizcarra Álvarez, adscritos a la Fiscalía de la Nación, disponiéndose además 90 días para la elaboración de la pericia. Estos juramentaron al cargo encomendado el 9 de mayo de 2017 (fojas 18).

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