¿Los establecimientos de salud son civilmente responsables por los daños ocasionados por sus empleados? [Casación N°2466-2021/San Martín]



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

SALA PENAL PERMANENTE

CASACIÓN N°2466-2021/SAN MARTÍN

Lima, once de octubre de dos mil veintitrés

Fundamentos jurídicos destacados:

SEXTO. La responsabilidad civil del empleador es un caso de responsabilidad del superior. El superior responde por el daño que su subordinado ocasionó. Se trata de la responsabilidad por el hecho de otro —responsabilidad vicaria—. La norma general aplicable es el artículo 1981 del Código Civil: “Aquel que tenga a otro bajo sus órdenes responde por el daño causado por este último, si ese daño se realizó en el ejercicio del cargo o en cumplimiento del servicio respectivo. El autor directo y el autor indirecto están sujetos a responsabilidad solidaria”. Los presupuestos para imputar responsabilidad civil al superior, de acuerdo con la lex generalis, son los siguientes: i) que el responsable directo esté bajo sus órdenes —relación de verticalidad5—, ii) que exista un daño causado por el hecho del subordinado —relación de causalidad adecuada— y iii) que este daño tuviera lugar con ocasión del ejercicio del cargo o servicio del subordinado —actuación funcional—. Luego, la responsabilidad civil del superior se configura plenamente. Se trata de un supuesto de responsabilidad objetiva, pues la norma no exige, para atribuir la carga civil de responder por el daño, que el superior obre con culpa. En ese sentido, no es pertinente evaluar la culpa in eligendo ni la culpa in vigilando.

SÉPTIMO. La complejidad de los diversos órdenes eco Séptimo. nómicos de la sociedad origina tratamientos normativos específicos para cada fenómeno de relevancia jurídica. Aparecen así los sectores del derecho que instituyen normas especiales que deben ser preferidas frente a las normas generales si coinciden en la hipótesis de regulación. Es el caso de la responsabilidad civil del empleador — establecimiento de salud, centro médico o similares— en el sector salud, que halla concreción legal en el primer párrafo del artículo 48° de la Ley N° 26842 (Ley General de Salud):

“El establecimiento de salud o servicio médico de apoyo es solidariamente responsable por los daños y perjuicios que se ocasionan al paciente, derivados del ejercicio negligente, imprudente o imperito de las actividades de los profesionales, técnicos o auxiliares que se desempeñan en éste con relación de dependencia”.

La lex especialis establece un régimen de responsabilidad civil objetiva para los establecimientos de salud o servicio médico de apoyo, que está condicionado a cinco elementos: i) el actuar funcional del trabajador de salud; ii) la existencia de un daño en el paciente; iii) la relación de causalidad entre el actuar del trabajador y el daño; iv) la negligencia, imprudencia o impericia de dicha actuación, y v) la relación de dependencia —una forma de subordinación, que no es la única— del trabajador de salud con el centro médico. La concurrencia de estos requisitos conlleva, por imperio del primer párrafo del artículo 48° de la Ley General de Salud, la imputación civil al centro de salud y, por tanto, su obligación de responder como tercero civilmente responsable por los daños y perjuicios ocasionados por sus trabajadores.

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