LA VIOLENCIA EN EL DELITO DE USURPACIÓN POR TURBACIÓN DE LA POSESIÓN SE EJERCE TANTO SOBRE LAS PERSONAS COMO SOBRE LAS COSAS [CASACIÓN Nº56-2014, AYACUCHO]



 

FUNDAMENTOS RELEVANTES:

Décimo. Esto es así también en el ordenamiento jurídico nacional, pues como señaló el Pleno Jurisdiccional Distrital de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, realizado el veintiuno de junio de dos mil cinco: “la violencia también puede darse sobre las cosas que posee la víctima, aun cuando en el momento del despojo esta no se encuentre presente, pues la violencia en estos casos está constituida por los actos que realice el agente para evitar que la víctima recobre su posesión (…) sostener lo contrario equivaldría a que el agente busque el momento propicio en que la víctima no se encuentra presente para realizar el acto de desposesión, con lo cual se produciría la impunidad permanente del delito”, criterio que se aplica a la turbación de la posesión.

Décimo primero. A mayor abundamiento, la Casación número doscientos setenta y tres-dos mil doce-Ica, del veintinueve de mayo de dos mil catorce, estableció como doctrina jurisprudencial que el restringir el medio comisivo a la persona física que posee el bien inmueble no es acorde con la finalidad de la norma pues permitiría que aquel que destruye los accesos o seguros para el acceso del inmueble para turbar la posesión del mismo quede fuera del alcance punitivo de la norma penal, cayendo en el absurdo de no considerar como turbador de la posesión a quien destruye la puerta de ingreso, el candado, las cerraduras, etc. So pretexto que la violencia que turba la posesión sólo puede ser ejercida contra las personas. Consecuentemente, debe entenderse que aún antes de la modificatoria por vía legislativa, la violencia a la que hace referencia el inciso tres del artículo doscientos dos del Código Penal puede ser ejercida tanto contra personas como contra objetos o cosas integrantes del inmueble de modo que se turbe la posesión del mismo.

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PENAL PERMANENTE

CASACIÓN 56-2014, AYACUCHO

Lima, veintinueve de septiembre de dos mil quince.

Sumilla: La violencia en el delito de usurpación por turbación de la posesión se ejerce tanto sobre las personas como sobre las cosas, por lo que los jueces de todo el país deben seguir este criterio vinculante a los casos anteriores a la vigencia de la Ley número treinta mil setenta y seis.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Sexto. Al momento de los hechos, el artículo doscientos dos del Código Penal reprimía el delito de usurpación, con una pena de uno a tres años, bajo tres modalidades:

i) Alteración de linderos, al apropiarse de todo o parte de un inmueble, destruyendo o alterando los linderos del mismo.

ii) Por violencia, amenaza, engaño o abuso de confianza, al despojar a otro, total o parcialmente, de la posesión o tenencia de un inmueble o del ejercicio de un derecho real.

iii) Con violencia o amenaza, turbar la posesión de un inmueble.

Este articulado fue modificado por la Ley número treinta mil setenta y seis, del diecinueve de agosto de dos mil trece, incrementando el margen punitivo con una pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cinco años, incorporando un nuevo supuesto de hecho sancionado: Ilegítimamente, ingresar a un inmueble, mediante actos ocultos, en ausencia  del poseedor o con precauciones para asegurarse el desconocimiento de quienes tengan derecho a oponerse. Además, acaba con el debate doctrinal y jurisprudencial referente a que el medio comisivo “violencia” en los incisos dos y tres del artículo doscientos dos del Código Penal, se ejerce tanto sobre las personas como sobre los bienes.

Séptimo. Sin embargo, esta se aplica desde su puesta en vigencia, el veinte de agosto de dos mil trece, los casos anteriores, por el principio de aplicación inmediata de la ley, se siguen juzgando con la anterior que no había definido este aspecto, por lo que corresponde hacerlo por vía jurisprudencial.

Octavo. El antecedente de nuestro tipo penal de usurpación es el artículo ciento ochenta y uno del Código Penal argentino que sanciona a quien: 1º Por violencia, amenazas, engaños, abusos de confianza o clandestinidad despojare a otro, total o parcialmente, de la posesión o tenencia de un inmueble o del ejercicio de un derecho real constituido sobre él, sea que el despojo se produzca invadiendo el inmueble, manteniéndose en él o expulsando a los ocupantes. 2º Para apoderarse de todo o parte de un inmueble, destruyere o alterare los términos o límites del mismo. 3º Con violencias o amenazas, turbare la posesión o tenencia de un inmueble

Noveno. Redacción similar a la nuestra y que, como reconoce la Casación número doscientos cincuenta y nueve-dos mil trece-Tumbes, del veintidós de abril de dos mil catorce, soporta su doctrina y jurisprudencia, que pacíficamente ha aceptado que la violencia a la que se refiere el tipo penal puede recaer tanto sobre las personas como cosas.

Décimo. Esto es así también en el ordenamiento jurídico nacional, pues como señaló el Pleno Jurisdiccional Distrital de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, realizado el veintiuno de junio de dos mil cinco: “la violencia también puede darse sobre las cosas que posee la víctima, aun cuando en el momento del despojo esta no se encuentre presente, pues la violencia en estos casos está constituida por los actos que realice el agente para evitar que la víctima recobre su posesión (…) sostener lo contrario equivaldría a que el agente busque el momento propicio en que la víctima no se encuentra presente para realizar el acto de desposesión, con lo cual se produciría la impunidad permanente del delito”, criterio que se aplica a la turbación de la posesión.

Décimo primero. A mayor abundamiento, la Casación número doscientos setenta y tres-dos mil doce-Ica, del veintinueve de mayo de dos mil catorce, estableció como doctrina jurisprudencial que el restringir el medio comisivo a la persona física que posee el bien inmueble no es acorde con la finalidad de la norma pues permitiría que aquel que destruye los accesos o seguros para el acceso del inmueble para turbar la posesión del mismo quede fuera del alcance punitivo de la norma penal, cayendo en el absurdo de no considerar como turbador de la posesión a quien destruye la puerta de ingreso, el candado, las cerraduras, etc., so pretexto que la violencia que turba la posesión sólo puede ser ejercida contra las personas. Consecuentemente, debe entenderse que aún antes de la modificatoria por vía legislativa, la violencia a la que hace referencia el inciso tres del artículo doscientos dos del Código Penal puede ser ejercida tanto contra personas como contra objetos o cosas integrantes del inmueble de modo que se turbe la posesión del mismo.

 

Décimo segundo. Estando a que claramente la norma que recoge el delito de usurpación por turbación de la posesión se refiere a una violencia tanto sobre las personas como sobre las cosas, los jueces de todo el país deben seguir este criterio vinculante a los casos anteriores a la vigencia de la Ley número treinta mil setenta y seis, pues por interpretación histórica (antecedente argentino y los pronunciamientos del Pleno Jurisdiccional Superior y dos casaciones citadas) y teleológica esta es la solución que se prefiere para evitar lagunas absurdas de punibilidad.

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