LA SUSPENSIÓN DE PLAZOS DEBIDO AL COVID ES DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA [CASACION N°748-2021/HUANCAVELICA]

Suspensión de plazo procesal por causa de la COVID-19
Las suspensiones de los plazos procesales dispuestas mediante las resoluciones administrativas emitidas por el Poder Judicial y el Ministerio Público por causa del estado de emergencia sanitaria debido a la pandemia de la COVID-19 son de observancia obligatoria en el cómputo de los plazos.
Transcurridas estas, se reanuda automáticamente el plazo sin que sea necesario solicitarlo expresamente.
SENTENCIA DE CASACIÓN
Lima, diez de junio de dos mil veintidós
FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL SUPREMO
1.1. La sustracción de la materia se produce con la desaparición de los supuestos, hechos o normas que sustentan una acción e impiden a la
autoridad judicial un pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión.
1.2. En el presente caso, el representante del Ministerio Público, que interpuso el recurso de casación sub judice, ha señalado, tanto en la audiencia de casación como en el escrito presentado el dos de junio de dos mil veintidós, que de acuerdo con la información proporcionada por el fiscal provincial a cargo del proceso principal a la fecha ya ha culminado la de investigación preparatoria —lo cual era objeto de impugnación en la casación planteada— y se encuentra en la etapa de control de la acusación fiscal, por lo que ya no considera necesaria la restitución del plazo de investigación preparatoria que solicitó.
1.3. Siendo así, al haberse formulado acusación y al estar conforme el Ministerio Público respecto al avance del proceso a la etapa intermedia,
carece de objeto un pronunciamiento sobre los fundamentos de las causales invocadas para casar el auto de vista impugnado que confirmó el
de primera instancia, que declaraba vencido el plazo de la investigación preparatoria y le concedía el término de quince días para que emitiera el correspondiente pronunciamiento dando término a la investigación preparatoria.
1.4. No obstante, dada la relevancia del tema respecto a la suspensión del cómputo de los plazos procesales por causa de la pandemia de la COVID- 19 y sobre la facultad del fiscal para concluir la investigación preparatoria, cabe efectuar algunas precisiones.
1.5. Las normas procesales penales son de carácter imperativo y entre ellas se encuentran las que regulan los plazos procesales, establecidas en el Título II del CPP. En estas se señalan los presupuestos de caducidad y de reposición cuando fuera el caso.
1.6. Respecto a la reposición del plazo, el artículo 145.1 prescribe lo siguiente: Cuando factores de fuerza mayor o de caso fortuito, o por defecto en la notificación que no le sea imputable, se haya visto impedido de observar un plazo y desarrollar en él una actividad prevista en su favor, podrá obtener la reposición íntegra del plazo, con el fin de realizar el acto omitido o ejercer la facultad concedida por la Ley, a su pedido.
1.7. El concepto de caso fortuito o fuerza mayor se encuentra desarrollado en el artículo 1315 del Código Civil, que señala lo siguiente: “Caso fortuito o fuerza mayor es la causa no imputable, consistente en un evento extraordinario, imprevisible e irresistible, que impide la ejecución de la obligación o determina su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso”.
1.8. Por lo tanto, corresponde esclarecer si la suspensión de los plazos procesales dispuesta mediante sendas resoluciones administrativas por el Poder Judicial y el Ministerio Público, en consonancia con los diversos decretos supremos emitidos por el Poder Ejecutivo como consecuencia de la pandemia del coronavirus, que disponían el estado de emergencia sanitaria y la adopción de diversas medidas, entre ellas, el aislamiento o confinamiento social obligatorio, con el fin de preservar la salud e integridad de sus ciudadanos, puede calificarse como caso fortuito o fuerza mayor.
1.9. La respuesta inobjetablemente es afirmativa. Las normas sobre aislamiento dictadas por el Gobierno central, de cumplimento obligatorio, no solo incidían en el traslado de los ciudadanos, sino que afectaban ostensiblemente el normal desarrollo de las funciones del Ministerio Público y del Poder Judicial. En tal sentido, ambas instituciones se vieron obligadas a emitir resoluciones administrativas sobre la suspensión de los plazos procesales, que no solo buscaban tutelar el correcto funcionamiento de estas entidades, sino también amparar el derecho de los justiciables.
1.10. Se trató de una circunstancia excepcional no atribuible al sistema de administración de justicia, que calza perfectamente en el concepto de caso fortuito o fuerza mayor, por lo cual está perfectamente justificado que en el cómputo de los plazos se descuenten los periodos de suspensión del plazo normados en dichas resoluciones administrativas, transcurridos los cuales se reanuda automáticamente el plazo sin que sea necesario solicitarlo expresamente.
1.11. Por otro lado, es verdad que una resolución administrativa, inclusive un decreto supremo, son normas de rango inferior a una ley (CPP); sin embargo, el contenido de dichas normas, en razón de su fundamento, la Realidad de la fuerza de las circunstancias y el imperativo de su cumplimiento, en función del interés social y la preservación, en este caso, el derecho a la vida y la integridad física (salud), tienen tal trascendencia que su aplicación rebasa razonablemente la aplicación de la ley; por lo tanto, resulta cuestionable afirmar que la sola jerarquía normativa determina que una norma administrativa no pueda contradecir los plazos establecidos en la norma procesal, lo que en abstracto es correcto, pero, en función de una realidad incuestionable es preciso razonar en la adecuada interpretación de las normas, para darle valor al derecho.
1.12. En este supuesto, el derecho al plazo razonable, que tiene como fin garantizar que la tramitación del proceso se realice prontamente, se
relativiza en pro del cumplimiento de los objetivos de las entidades encargadas de la titularidad de la acción penal y de la administración de Justicia.
1.13. En este orden de ideas, cabe señalar en cuanto a la caducidad del plazo, prevista en el artículo 144 del CPP, que en la sentencia emitida por la Sala Penal Permanente el cuatro de marzo de dos mil diez, en la Casación número 54-2009/La Libertad, se estableció, en el fundamento jurídico noveno, que la inobservancia de los plazos procesales, cuando se trata de aquellas actividades relacionadas con el ejercicio de la acción penal —en el caso de fiscales, formular acusación y, en el caso de jueces, expedir resolución—, no puede sancionarse con la caducidad prescrita en el artículo 144 del CPP, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa que corresponda; que lo dispuesto en el inciso 1 de dicha norma solo se aplica a plazos de impugnación, de ofrecimiento de prueba, para interponer excepciones, entre otros, todos los cuales se dan dentro de la propia dinámica del proceso penal.
1.14. Asimismo, en el fundamento jurídico décimo se señala que el requerimiento fiscal —acusatorio o no acusatorio— es la expresión de un
deber funcional ineludible. El proceso penal no se concibe sin su ejercicio; por lo tanto, el incumplimiento de los plazos legalmente
previstos para su emisión, por su carácter de acto necesario para el proceso, solo acarrea responsabilidad disciplinaria, conforme lo establece el artículo 144.2 del CPP.
1.15. En tal sentido, si bien conforme a lo dispuesto en el artículo 343.3 del CPP el juez de investigación preparatoria puede controlar el plazo de la investigación ordenando su conclusión en un plazo determinado, el incumplimiento de ello no acarrea la caducidad del plazo, solo la
responsabilidad disciplinaria del fiscal. Así lo dispone expresamente el artículo 343.3 del CPP.
1.16. Finalmente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 499.1 del CPP, el Ministerio Público se encuentra exentos del pago de costas procesales.
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