LA RESPONSABILIDAD RESTRINGIDA EN LOS DELITOS DE VIOLACIÓN SEXUAL [CASACIÓN N.° 658-2021/CUSCO]



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

SALA PENAL PERMANENTE

CASACIÓN N.° 658-2021/CUSCO

Fundamentos relevantes

Decimocuarto. Así, no está en discusión el juicio histórico que culminó en condena. Lo que es objeto de dilucidación es el extremo de la pena impuesta al sentenciado Marco Antonio Manotupa Manottupa por el delito contra la libertad en la modalidad de violación sexual de persona en estado de incapacidad de dar su libre consentimiento. En tal virtud, con relación a la causal admitida, debemos indicar que los hechos, en el caso bajo análisis, datan del cuatro de octubre de dos mil dieciocho. En dicha fecha, el aludido encausado tenía diecinueve años, dos meses y nueve, conforme a la data contenida en el requerimiento acusatorio (foja 1 del cuaderno de acusación), fecha de nacimiento que además se encuentra inserta en la sentencia de primera instancia del treinta de junio de dos mil veinte (foja 64 del cuaderno de debate). Por tanto, la realidad y la contundencia de estos datos, plenamente favorables al recurrente, permiten afirmar que el encausado era menor de veintiún años y que le eran aplicables los alcances de la disminución de la punibilidad previstos en el primer párrafo del artículo 22 del Código Penal.

Decimoquinto. Ahora bien, frente a esta circunstancia, el Juzgado Penal Colegiado, al momento de desarrollar la determinación de la pena en la sentencia del treinta de junio de dos mil veinte (foja 64 del cuaderno de debate), no tuvo en cuenta, de modo alguno, esta causal de disminución de punibilidad. En segunda instancia, el Tribunal de alzada si bien realizó pronunciamiento respecto al quatum punitivo, no aplicó el descuento por responsabilidad restringida, conforme se desprende de los fundamentos que componen la sentencia de vista del treinta de diciembre de dos mil veinte —aparatados 9.30. y 9.31. (foja 346 del cuaderno de debate)—, pues para el colegiado superior a los sentenciados les correspondía la pena de veinticinco años, en atención al artículo 177 —al haberse cometido el ilícito en estado de ebriedad, esto es, a más de 0.5 gr/l— ante la concurrencia de una agravante considerada en el segundo párrafo del artículo 170 del Código Penal, por ello mantuvo la pena impuesta por el a quo, al no ser posible una reforma en peor, empero cabe indicar que dicha agravante no fue postulada por el representante del Ministerio Público en su requerimiento de acusación.

Decimosexto. Ahora bien, es cierto que el artículo 22, segundo párrafo, del Código Penal excluye los efectos de la responsabilidad restringida para los casos de violación sexual. Empero, esto no debe entenderse como una prohibición absoluta y sin matices, conforme se ha desarrollado líneas ut supra, pues dicha prohibición vulnera el principio de igualdad ante la ley, previsto en el inciso 2 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú. Por tanto, es perfectamente aplicable dicha causal de disminución de punibilidad para toda clase de delitos. En este contexto, al no haberse aplicado la referida causal pese a que se estaba obligado a incorporarlo en el juicio de determinación judicial de la pena al tenerse el dato cierto sobre la edad del recurrente, se ha vulnerado el precepto material.

Decimoséptimo. En este contexto, no se aplicó la referida causal pese a que existía la obligación de incorporarla en el juicio de determinación judicial de la pena, al tenerse el dato cierto sobre la edad del recurrente. Tanto más si dichos criterios fueron establecidos por las Salas Supremas en los acuerdos plenarios señalados ut supra, así como en la constante jurisprudencia emitida por este Tribunal Supremo. En este contexto, debe censurarse la no aplicación del artículo 22 del Código Penal por el Tribunal Superior y, por tanto, estimar el recurso de casación por vulneración del precepto material.

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