¿LA RESPONSABILIDAD CIVIL ESTÁ CONDICIONADA AL RESULTADO DEL PROCESO PENAL? [CASACIÓN N° 1111-2021/AREQUIPA]



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

SALA PENAL PERMANENTE

CASACIÓN N.° 1111-2021, AREQUIPA

Lima, cinco de julio de dos mil veintidós

3.1. De conformidad con el artículo 430, inciso 6, del CPP, le corresponde a este Tribunal Supremo, determinar si el auto concesorio del recurso de casación presentado se encuentra arreglado a derecho, esto es, verificar si el citado recurso cumple con todos los presupuestos procesales que la ley exige para su procedencia y así conocer el fondo del asunto.

3.2. La casación tiene por finalidad, establecer jurisprudencia uniforme y encaminar el correcto entendimiento de las normas legales, así como preservar las garantías constitucionales cuando existen evidentes signos de vulneración, condiciones que en este caso no se han planteado, pues el impugnante reclama una errada interpretación de la ley penal, lo que no es correcto, ya que la sentencia se ha fundamentado de manera razonable y completa respecto a la reparación civil.

3.3. De la revisión del recurso de casación, se tiene que, la referencia jurisprudencial indicada por el recurrente no tiene carácter vinculante ni es uniforme, debido a que ya está consolidada la jurisprudencia que determina que la responsabilidad civil, no sigue las pautas de la responsabilidad penal, sino que esta circunscrita a las responsabilidades que establece el Código Civil, por tanto la vinculación procesal que se determina en la norma procesal penal, no determina una secuencia vinculante obligatoria, donde el resultado favorable del proceso penal, lleva implícita la exención de responsabilidad civil, sino que cada ilícito (civil y penal) tienen sus propias normas de validación sustancial, en consecuencia, la prescripción de la acción penal, no determina la absorción de la responsabilidad civil, como refiere el recurrente.

3.4. La Casación 1803-2018/Lambayeque, aclara que la responsabilidad civil, en sede penal no deriva propiamente de la comisión de una infracción penal —su fundamento no es el delito, sino el daño ocasionado—, por tanto, es procedente a fijación de una reparación civil, aun cuando la causa penal concluye de manera favorable al imputado.

3.5. Si la absolución y el sobreseimiento, por otras razones de la acción penal, determinan la vigencia de la responsabilidad civil, con mayor razón en el caso de la prescripción de la acción penal, que solo concluye con el proceso por el transcurso del tiempo y no porque no haya responsabilidad penal o el caso no sea típico, por tanto, la determinación de la responsabilidad civil concluido un proceso penal, no esta condicionado al resultado de este, debiendo evaluarse el extremo del resarcimiento del daño bajo criterios de responsabilidad civil. 3.6. Finalmente, en cuanto a la fundamentación del recurso para evaluar el interés casacional, al existir ya pronunciamiento por parte de este Tribunal Supremo, carece de sustento, por lo demás el recurrente o ha desarrollado de manera cumplida cual debería ser el criterio que sustente su postura y en razón de que teoría jurídica o norma legal cuya interpretación debió indicarse, en consecuencia no se ha justificado el interés casacional que regula la norma como requisito para admitir este recurso extraordinario.

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