LA REPRESIÓN DEL AUTOLAVADO DE ACTIVOS NO SE HALLA PROSCRITA EN LA LEY 27765 [RN 1403-2017, LIMA]



Sumilla.-

i) La represión del autolavado de activos no se halla proscrita en el contenido normativo de la Ley número veintisiete mil setecientos sesenta y cinco.
ii) El amparo de la excepción de naturaleza de acción, contraviniendo la determinación sobre el autolavado, sin fundamentación adicional que exprese su apartamiento del acuerdo plenario, constituye un vicio en la motivación de la decisión que genera su nulidad.
iii) Las decisiones asumidas como consecuencia de una interpretación errónea ipso iure se hallan viciadas de nulidad; por tanto, su nulidad se declara de plano.
iv) Los operadores de justicia deben determinar la licitud o ilicitud de los activos sometidos a proceso, considerando la naturaleza de este tipo penal; obrar en sentido contrario o declarar la incertidumbre de los activos no es una decisión que se corresponda con los compromisos internacionales del Estado peruano. v) Los jueces penales deben precisar puntualmente la razón por la que determinan su decisión.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PENAL PERMANENTE

R.N. 1403-2017, Lima

Lima, cuatro de abril de dos mil dieciocho

TERCERO. FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL SUPREMO

3.1. DETERMINACIÓN SOBRE EL AUTOLAVADO DE ACTIVOS Y LOS FUNDAMENTOS EMPLEADOS PARA DECLARAR FUNDADA DE OFICIO LA EXCEPCIÓN DE NATURALEZA DE ACCIÓN

El fundamento esencial del voto en mayoría respecto a la responsabilidad penal de Collazos Pantoja estriba en la atipicidad de la imputación por falta de previsión legislativa, dado que –según indican– el autolavado de activos no se hallaba previsto como tal en la regulación normativa que establecía la Ley número veintisiete mil setecientos sesenta y cinco.

Sobre esta materia, los integrantes de las Salas Penales Permanente y Transitoria de la Corte Suprema de Justicia emitieron el Acuerdo Plenario número tres-dos mil diez/CJ-ciento dieciséis, en cuyo fundamento decimocuarto establecieron lo siguiente:

En cuanto a la autoría del delito de lavado de activos, pese a lo complejo de su modus operandi, que involucra el tránsito por tres etapas sucesivas conocidas como colocación, intercalación e integración, la ley penal nacional no exige cualidades especiales en el sujeto activo. Se trata pues, de un típico delito común que puede ser realizado por cualquier persona. Incluso la fórmula empleada por el legislador peruano no excluye de la condición potencial de autor a los implicados, autores o partícipes del delito que generó el capital ilícito que es objeto de posteriores operaciones de lavado de activos. La clásica noción de agotamiento no excluye la configuración de un delito de lavado de activos y no es compatible con la aludida dinámica funcional o el modus operandi de tal ilícito. Por lo demás, ella no se adecúa a la forma como se ha regulado en la Ley número veintisiete mil setecientos sesenta y cinco tal infracción. Es más, en la actual redacción del artículo seis in fine expresamente se reconoce tal posibilidad (“también podrá ser sujeto de investigación por el delito de lavado de activos, quien realizó las actividades lícitas generadoras del dinero, bienes, efectos o ganancias”).

A partir de lo mencionado, la determinación efectuada por el voto en mayoría al amparar la excepción de naturaleza de acción por falta de previsión legislativa que reprima la conducta del autolavador no resulta coherente con el acuerdo plenario antes mencionado, dado que previo al pronunciamiento materia de impugnación se dejó claramente establecida la punibilidad del autolavador durante la vigencia de la Ley número veintisiete mil setecientos sesenta y cinco.

En ninguno de los artículos que integran la Ley número veintisiete mil setecientos sesenta y cinco se establece la prohibición de sancionar al autolavador. La interpretación realizada por quienes suscribieron el voto en mayoría se aparta específicamente del fundamento decimocuarto del acuerdo plenario antes referido, sin haber expresado la justificación debida para ello.

Asimismo, la Sala Superior no consideró que sobre la materia específica, a nivel jurisprudencial, los integrantes de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema, en el fundamento quinto de la Ejecutoria Suprema del quince de enero de dos mil trece, expedida en el marco del Recurso de nulidad número mil cincuenta y dos-dos mil doce-Lima, establecieron que:

Quinto. Que, la modificación del artículo seis de la Ley número veintisiete mil setecientos sesenta y cinco, por el Decreto Legislativo número novecientos ochenta y seis, no vino a cambiar la ley anterior para establecer la responsabilidad por el delito de lavado de activos del sujeto que realizó las actividades ilícitas generadoras del dinero, bienes, efectos o ganancias, sino a precisar su participación como autor para evitar toda divergencia en ese asunto y mejorar la ley previa, en tanto en cuanto la primera norma nunca excluyó su responsabilidad.

Asimismo, el literal E del considerando cuarto de la Ejecutoria Suprema antes mencionada, al interpretar el contenido de la Ley número veintisiete mil setecientos sesenta y cinco, dejó sentado que:

E. El tipo penal no exige que el autor reúna alguna cualidad especial, pues cualquiera puede ser responsable, aún el autor del delito previo que haya participado en los actos de movilización de los activos ilícitos generados por su conducta delictiva previa –en tanto se trata de un delito autónomo propio con diferentes bienes jurídicos–, máxime si la ejecución de ese delito responde a la voluntad del autor de lavar las ganancias ilícitas obtenidas para disfrutar de los mismos. Por tanto, no existe ningún inconveniente en sancionarlo como autor del delito de lavado de activos y de ninguna manera se puede afirmar que su responsabilidad queda subsumida por el delito previo.

Por tanto, la contravención de pronunciamientos ya establecidos por la Corte Suprema, sin fundamentación expresa, origina un defecto en la motivación de la sentencia en el extremo que amparó la excepción de naturaleza de acción, conforme a los agravios postulados por la parte civil y el representante del Ministerio Público, defecto que ocasiona ipso iure la nulidad del pronunciamiento impugnado y, en consecuencia, se debe ordenar la realización de un nuevo juzgamiento en el que se analice la materia de fondo, superando lo estipulado en el considerando quince punto nueve de la decisión recurrida, que refiere:

Es menester dejar establecido que lo resuelto se refiere exclusivamente a la excepción de naturaleza de acción como medio técnico, incidiéndose en la formulación fáctica incriminatoria de la denuncia y acusación fiscal, y no en la apreciación de los hechos a partir de la versión posteriormente incorporada al proceso, entre ellas, la exculpatoria del procesado, informes o dictámenes periciales en razón de que ello constituye el tema de fondo del proceso, lo cual no será materia de pronunciamiento al declararse fundada la aludida excepción.

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