LA PROPORCIONALIDAD EN LA PROLONGACIÓN DE LA PRISIÓN PREVENTIVA [CASACIÓN N.° 6-2019/HUÁNUCO]

Fundamento relevante: 3. “(…) La fijación concreta del plazo de prisión preventiva o de su prolongación ha de conectarse con el principio de proporcionalidad. El juicio de proporcionalidad requiere: A. Como presupuestos generales, que el acto limitativo esté previsto en la ley (tipicidad procesal) y que el auto judicial debe estar especialmente motivado desde las causas y fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento previsto en ella (justificación teleológica). B. Como requisitos generales, que el acto limitativo debe ser necesario para conseguir el fin de aseguramiento del proceso perseguido(necesidad), el objetivo de que se pretende alcanzar ha de guardar relación con el fin constitucional de aseguramiento perseguido (idoneidad), y la intensidad dela limitación del derecho en el caso concreto (libertad personal) ha de tener en cuenta la gravedad del delito o su trascendencia social en relación con la restricción del derecho implicada con la medida (proporcionalidad en sentido estricto)–. En el presente caso la privación procesal de la libertad debe valorar, entre otras pautas que el caso concreto impondrá, la naturaleza, complicación y alcance de las investigaciones, el grado de peligrosismo procesal existente, la situación personal del imputado, el tiempo transcurrido entre el delito y el procesamiento"
–SENTENCIA DE CASACIÓN–
Lima, doce de abril de dos mil veintiuno
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. Que es de resaltar dos datos relevantes sobre el itinerario de la causa seguida contra AMANDA OMONTE VILCA por delito de cohecho pasivo propio en agravio de la Universidad Nacional Hermilio Valdizán de Huánuco: Primero, que la decisión sobre la medida de coerción personal (prolongación de prisión preventiva) se dictó, en primera instancia, el quince de junio de dos mil dieciocho, y, en segunda instancia, el veinticuatro de octubre de dos mil dieciocho. Segundo, que, en el curso del proceso principal, en primera instancia, con fecha dos de diciembre de dos mil diecinueve, se dictó la sentencia condenatoria de primera instancia, y, en segunda instancia, se profirió la sentencia de vista anulatoria el treinta de octubre de dos mil veinte, que a su vez dictó contra la referida encausada mandato de comparecencia con restricciones.
∞ Esta última información recién se obtuvo por este Supremo Tribunal en octubre de dos mil veinte (razón de Relatoría de fojas doscientos cuarenta y cinco). En el cuaderno de casación corren copia de ambas sentencias. Por tanto, es evidente que la calificación del recurso de casación se produjo el ocho de marzo de dos mil diecinueve, antes de conocerse esas actuaciones.
∞ La defensa de la encausada en la audiencia de casación informó que hasta el momento no se realiza el juicio oral de primera instancia –no consta, por tanto, una resolución ulterior que modifique la situación jurídica de la encausada Omonte Vilca–. De otro lado, la Procuraduría Pública informó que contra la sentencia de vista la Fiscalía interpuso recurso de casación, pero que hasta la fecha no se elevan las actuaciones –de igual modo, no se ha emitido decisión alguna sobre la sentencia de vista anulatoria–.
SEGUNDO. Que, en estas condiciones, como ya no está vigente el mandato de prisión preventiva, pues se dictó en su reemplazo mandato de comparecencia con restricciones, se ha producido una substracción de materia, que impide una decisión sobre el mérito de la casación admitida.
∞ Es verdad que el proceso declarativo de condena no ha terminado, pues el Tribunal Superior anuló la sentencia de primera instancia y ordenó nuevo juicio oral. Pero, también es cierto que la encausada estuvo privada de libertad desde el veinticuatro de septiembre de dos mil diecisiete hasta el treinta de octubre de dos mil veinte, esto es, tres años, un mes y siete días, por lo que ya no es posible dictar nuevamente mandato de prisión preventiva en atención al principio de proporcionalidad o prohibición del exceso. Además, ya se agotó la posibilidad de pedir una prolongación adicional del mismo al reformarse la prisión preventiva por la de comparecencia con restricciones y, por tanto, haber puesto fin a la privación procesal de la libertad.
TERCERO. Que, sin embargo, desde una perspectiva de obiter dictum, es de rigor puntualizar que una medida de coerción, en especial la personal y, más aun, la de prisión preventiva, no es de aplicación automática, bajo ninguna circunstancia –esta es la pauta legal del Código Procesal Penal de dos mil cuatro, a diferencia de disposiciones legales pretéritas–. En cada momento que haga falta un nuevo pronunciamiento, a propósito de cualesquiera circunstancias que se presente tras su dictación, será del caso volver a analizar si subsiste, primero, el presupuesto de sospecha fuerte o fundada o grave; y, segundo, los requisitos de delito grave y peligrosismo procesal. En el específico supuesto de prolongación de prisión preventiva, el artículo 274 del Código Procesal Penal, adicionalmente, impone examinar si concurren una de dos circunstancias específicas: (i) especial dificultad de la investigación o (ii) especial prolongación de la investigación.
∞ Ello, además, es compatible con el principio de excepcionalidad de la prisión preventiva, establecido por el artículo 9, numeral 3, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que dice: “[…] La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo”. En consecuencia, siempre debe argumentarse racionalmente, cuando de uno u otro modo esté en discusión la privación procesal del imputado o su prolongación, todo lo relativo a las garantías que aseguren la comparecencia del acusado y, en su día, que el fallo se pueda ejecutar.
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