LA PROLONGACIÓN REQUIERE UNA ESPECIAL DIFICULTAD EN EL PROCESO Y EL IMPUTADO PUDIERA SUSTRAERSE DE LA INVESTIGACIÓN U OBSTACULIZAR LA ACCIÓN DE LA JUSTICIA [CASACIÓN N° 147-2016 LIMA]

Fundamento relevante: 2.4.2. “(…) requiere acumulativamente dos presupuestos: i) Una especial dificultad o prolongación de la investigación o del proceso. Por ser (sic) entiende la concurrencia de circunstancias que obstaculizan la realización de determinada diligencia, la práctica de alguna pericia o alguna circunstancia propia de la conducta del imputado, elementos del juicio objetivos posteriores al dictado de la prisión preventiva primigenia y su impugnación. La ley no establece que deban excitar nuevos elementos o actos que sustenten este requisito, pues el juez al momento de determinar el plazo de preventiva pudo no tener en cuenta en su real dimensión estas particularidades que le dan complejidad al caso. ii) Que el imputado pudiera sustraerse a la acción de la justicia u obstaculizarla actividad probatoria, que no se establece en función a un reexamen de lo ya resuelto en la prisión preventiva a propósito del peligro procesal, sino sobre la base del análisis sobre si dichas condiciones subsisten o se mantienen.”
SENTENCIA DE CASACIÓN
Lima, seis de julio de dos mil dieciséis.-
11. FUNDAMENTOS DE DERECHO
2.1. RESPECTO AL ÁMBITO DE LA CASACIÓN
2.1.1. Se encomienda al Tribunal de Casación, como cabeza del Poder Judicial, dos misiones fundamentales en orden a la creación de la doctrina legal en el ámbito de la aplicación e interpretación de las normas jurídicas: ( a) la depuración y control de la aplicación del Derecho por los Tribunales de instancia, asegurando el indispensable sometimiento de sus decisiones a la Ley (función nomofiláctica); y, (b) la unificación de la jurisprudencia, garantizando el valor de la seguridad jurídica y la igualdad en la interpretación y aplicación judicial de las normas jurídicas (defensa del ius constitutionis); bajo ese tenor, en sede casacional, dichas misiones se estatuyen como fundamento esencial de la misma, en consecuencia, las normas que regulan el procedimiento del recurso de casación deben ser interpretadas bajo dicha dirección.
2.1.2. La casación número 389-2014-San Martín, de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema,de siete de octubre del dos mil quince, estableció la casación de oficio en la calificación del recurso o en la propia audiencia de Casación, como en este caso, que se establecerá doctrina jurisprudencia! sobre la inexistencia de la prórroga y la vulneración al principio de legalidad en que incurren los órganos judiciales, pues la resolución materia de grado versa sobre este problema planteado en el proceso de reforma procesal, toda vez que se ha creado pretorianamente esta figura que corresponde corregir.
2.2. DEL MOTIVO CASACIONAL DE OFICIO: PARA EL DESARROLLO DE LA DOCTRINA JURISPRUDENCIAL SOBRE LA PRÓRROGA DE LA PRISIÓN PREVENTIVA
2.2.1. La duración de la medida de prisión preventiva está regulada en el artículo 272 del Código Procesal Penal, estableciendo en procesos comunes nueve meses y en complejos que no durará más de dieciocho meses.
2.2.2. El artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Penal regula la legalidad de las medidas limitativas de derecho, con el que concuerdan los artículos 253º, inciso l, 2 y 3 del mismo texto legal, señalando que los derechos fundamentales, entre ellos la libertad individual, solo pueden ser restringidos en el marco del proceso penal y si la ley lo permite y con las garantías previstas en ella. Para ello, se requiere expresa autorización legal, con respeto al principio de proporcionalidad y siempre que existan suficientes elementos de convicción.
2.2.3. La prórroga (o ampliación) no está prevista legalmente en el Código Procesal Penal. Así lo ha considerado la Sala Penal Especial de la Corte Suprema en la Apelación Nº 03-2015 "22" -Caso Torrejón Guevara- sobre prisión preventiva, resuelta el nueve de junio de dos mil dieciséis y el Pleno Jurisdiccional Nacional Penal y Procesal Penal realizado en Chiclayo el veintiséis y veintisiete de junio de dos mil quince que determinó por MA YORIA que: "Una vez dictada la prisión por un plazo menor al máximo legal, no es posible la ampliación del plazo, sino la prolongación de la prisión preventiva".
2.2.4. En consecuencia, el requerimiento del fiscal con la denominación de prorroga o ampliación no existe; por lo que, cuando se ha solicitado aquello, ante el vencimiento del plazo máximo de prisión preventiva y/o del plazo judicial establecido inferior, el imputado deberá ser excarcelado, salvo que con arreglo al artículo 274 CPP, solicitare el Ministerio Público la prolongación del plazo de prisión preventiva
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