LA INTERVENCIÓN DELICTIVA EN EL COHECHO PASIVO PROPIO [Casación1400-2017, Sullana]


COMPLICIDAD EN EL DELITO DE COHECHO PASIVO PROPIO
Sumilla. La complicidad en el delito de cohecho pasivo propio, se da desde la etapa de preparación del hecho hasta antes de la consumación, y en el caso concreto, el cómplice primario (o necesario) con su accionar, aportó al hecho principal, una contribución, sin la cual el delito no hubiera sido posible de cometer. Entonces, la Sala de Apelaciones no ha incurrido en error en la aplicación del artículo veinticinco del Código Penal.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
CASACIÓN N.° 1400-2017 SULLANA

SENTENCIA DE CASACIÓN
CONSIDERANDO
HECHOS IMPUTADOS
1. El veintiuno de mayo de dos mil dieciséis, siendo las seis con cuarenta minutos de la mañana, cuando el denunciante Eusebio Juárez Viera, transitaba con su vehículo station wagon, de placa de rodaje SB-5012, fue intervenido por personal policial, en la intersección de la avenida Buenos Aires y transversal de Trece de diciembre, del asentamiento humano El Obrero, al requerírsele la documentación respectiva, no contaba con licencia de conducir vigente, y revisión técnica. Por ello, el denunciante Juárez Viera fue trasladado a la comisaría PNP El Obrero y se ordenó el internamiento del vehículo.
El denunciante Eusebio Juárez Viera, le atribuyó haber sido abordado por el sentenciado Justo Carbajal Nonajulca –encargado de la sección de tránsito de la comisaría El Obrero-, quien le mostró, que por dicha infracción –no contar con licencia y revisión técnica–, tendría que pagar una multa de tránsito de mil setecientos soles, pero si le otorgaba trescientos soles, su vehículo saldría inmediatamente, a lo que respondió que no tenía el dinero –hay que entender que en estos momentos ya se encontraba presente en la comisaría, el señor Percy Dante Moncada Huamán, comisario y máxima autoridad de la citada entidad–; siendo que el denunciante entendió, que es un acto común lo solicitado y se puso en contacto con personal de la comisaría de Bellavista, quienes le aconsejaron que se apersone a la Fiscalía Anticorrupción a ponerle conocimiento de los hechos.
En la referida fecha, se recepcionó la denuncia y se dispuso realizar las diligencias inmediatas, como son, el reconocimiento de ficha de Reniec, y otras más, para determinar la verosimilitud de la denuncia. A efectos de realizar el operativo con personal de la Sección de Investigación Criminal (Seincri) de Sullana, se realizó la instalación de un equipo de grabación y el fotocopiado de tres billetes de cien soles cada uno. Así, a las diez horas con cuarenta y cinco minutos de la mañana, se restableció la comunicación entre el sentenciado Justo Carbajal Nonajulca y el denunciante Eusebio Juárez Viera. En tal sentido, este último, llegó con el equipo instalado y los billetes fotocopiados, apersonándose a la comisaría El Obrero, en un primer momento, esperó afuera hasta que llegue Nonajulca Carbajal.
Luego, a las once horas con cuarenta y cinco minutos de la mañana, el imputado Percy Dante Moncada Huamán ingresó a la comisaría, minutos después Carbajal Nonajulca, seguidamente el denunciante, efectuó la transacción con el sentenciado Carbajal Nonajulca –a quien entregó los trescientos soles, previamente fotocopiados–, de forma que este último, ingresó a la oficina del comisario Moncada Huamán, y saliendo de allí, le comunicó al comandante de guardia, que por disposición (orden) del comisario, ya podía salir el vehículo, entregándole las llaves a Juárez Viera.
Posteriormente, Juárez Viera salió con su vehículo y Carbajal Nonajulca, se disponía a salir, montado en una motocicleta en compañía de su hijo, siendo intervenido por la fiscalía anticorrupción con apoyo del personal de Seincri PNP, y se pone a disposición su billetera, su arma reglamentaria, y en la intervención corporal, se le halló en el bolsillo de su pantalón ciento cincuenta soles (un billete de cincuenta soles y uno de cien soles –que al realizarse el cotejo coincidió con el que fue previamente fotocopiado por la Fiscalía Anticorrupción–, y al preguntarle por el resto del dinero señaló que se lo dio al comisario Percy Dante Moncada Huamán, momento en el cual se dispuso su intervención, quien fue encontrado en el tercer piso de la comisaría, alegando desconocer los hechos y al realizarse el registro no se le encontraron los billetes en su poder.

DECURSO PROCESAL
2. Mediante sentencia del veintinueve de mayo de dos mil diecisiete, el Juzgado Penal Unipersonal Supraprovincial Especializado en delitos de corrupción de funcionarios –de página trescientos setenta y dos–, condenó a PERCY DANTE MONCADA HUAMÁN, como cómplice primario, del delito de cohecho pasivo propio, prescrito en el segundo párrafo, del artículo trescientos noventa y tres, del Código Penal, a seis años con ocho meses y un día de pena privativa de la libertad efectiva, inhabilitación, consistente en la incapacidad por el término de tres años con cuatro meses, para obtener mandato, cargo, empleo o comisión de carácter público por dicho lapso, así como la privación para ejercer función pública, cargo o comisión que desempeñaba antes de su ingreso al penal por el mismo período, así como el pago de cuatrocientos ochenta y seis días-multa, y el pago de cinco mil soles por concepto de reparación civil.
3. Contra la citada sentencia, el encausado Percy Dante Moncada Huamán, interpuso recurso de apelación, de página cuatrocientos treinta y siete. La Sala Penal de Apelaciones con Funciones Liquidadora de Sullana, emitió la sentencia de vista, por Resolución número cuarenta y tres, del quince de setiembre de dos mil diecisiete, que confirmó la sentencia de primera instancia, que condenó al recurrente, como cómplice primario del delito contra la Administración Pública en la modalidad de cohecho pasivo propio, en agravio del Estado, a seis años y ocho meses y un día de pena privativa de libertad, inhabilitación, el pago de cuatrocientos ochenta y seis días multa y el pago solidario con su cosentenciado Justo Carbajal Nonajulca de cinco mil soles, por concepto de reparación civil. Es pertinente señalar, que este último fue el extremo por el cual se declaró bien concedido el recurso de casación.
4. Contra la citada sentencia de vista, el encausado PERCY DANTE MONCADA HUAMÁN, interpuso recurso de casación, el veintinueve de setiembre de dos mil diecisiete, de página quinientos cincuenta y dos.
4.1.  Alegó, como motivo de casación, la causal del numeral tres, del artículo cuatrocientos veintinueve, del Código Procesal Penal, para establecer como doctrina jurisprudencial, la correcta interpretación del artículo veinticinco del Código Penal, en el sentido que solo puede considerarse la complicidad –primaria o secundaria– en los actos anteriores y/o de ejecución, más no en los posteriores a la consumación del ilícito, conforme a la Casación N.° 363-2015-Santa, que estableció: “la complicidad posconsumativa no es penalmente relevante porque el Código Penal exige que el aporte brindado se realice antes de la consumación. En estos casos, correspondería absolver al procesado”.
5. Mediante Resolución número cuarenta y cinco, del cuatro de octubre de dos mil diecisiete, de página quinientos sesenta y cuatro, la Sala Penal de Apelaciones con Función de Liquidadora, concedió el recurso de casación al recurrente y ordenó se eleven los actuados a esta Alta Corte.
6. Así, mediante ejecutoria suprema, del veintidós de enero de dos mil dieciocho, de página noventa y cinco del cuadernillo formado en esta instancia, declaró bien concedido el recurso de casación interpuesto por el sentenciado PERCY DANTE MONCADA HUAMÁN, conforme a los términos descritos en el fundamento cuatro punto uno de la presente ejecutoria suprema.
7. Deliberada la causa en sesión secreta y producida la votación, corresponde dictar sentencia absolviendo el grado, que se leerá en acto público –con las partes que asistan– el diecisiete de junio de dos mil diecinueve, a las dieciséis horas.

FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN

8. La Sala de Apelaciones, en el fundamento II, de la sentencia de vista –de páginas quinientos diez–, sobre la participación del sentenciado PERCY DANTE MONCADA HUAMÁN, en relación con cada uno de los agravios planteados en su recurso de apelación. Sostuvo lo siguiente:
8.1. En relación con el cuestionamiento del imputado Moncada Huamán, de no haberse defendido por la calidad de cómplice primario, razonó que la imputación fiscal en su contra, fue la de cómplice primario, y si bien el fiscal postuló en los alegatos finales, la calidad de coautor, conforme a los fundamentos sexto, sétimo y octavo de la recurrida, el Colegiado ratificó el grado de participación y la calificación jurídica que inicialmente realizó –cómplice primario–, y no aceptó el título de coautor. Por ello, desestimó su motivo.
8.2. En cuanto a que el denunciante Juárez Viera señaló que cuando conversó con Moncada Huamán, no le pidió dinero; sostiene que en la acusación ni la sentencia se ha señalado que él, le pidió dinero, ese elemento de prueba fue valorado por el Colegiado en el sentido, que la declaración de Juárez Viera, corrobora que el indicado encausado –Moncada Huamán–, estaba en la comisaría y conocía de la intervención del vehículo.
8.3. Del mismo modo, el reclamo que en el examen del sentenciado Carbajal Nonajulca, este no ha indicado que le pidió dinero a Juárez Viera. La Sala señaló que es cierto, en juicio oral el citado Carbajal Nonajulca, así lo señaló; sin embargo, existen otras pruebas que acreditan lo contrario.
Asimismo, en el numeral 5.6., apartado b, de la sentencia de primera instancia, se analizó la prueba preconstituida, como es el acta de intervención policial del encausado Carbajal Nonajulca, realizado el veintiuno de mayo de dos mil dieciséis, a las doce, donde aparece: “[…], en este acto el intervenido se identificó como Justo Carbajal […] refiriendo verbalmente que al Mayor Moncada, comisario de “El Obrero”, le habría entregado dos billetes de cien soles y el mayor le entregó cincuenta soles […]”, lo que motivó que el fiscal ordene la inmediata intervención del encausado Moncada Huamán.
8.4. Respecto a la orden de salida de los vehículos, el recurrente cuestionó que no se valoró su declaración, cuando señaló que sí autorizaba la salida de los vehículos, pero cuando todo está conforme a ley. Agregó también, que se ordenaba la salida de su vehículo sin su consentimiento, motivo por el cual les envío un memorando a su personal; sin embargo, esta afirmación, no es suficiente y por el contrario se valoró en conjunto las pruebas, que acreditan que fue el encausado Moncada Huamán, quien autorizó la salida del vehículo del denunciante, conforme a la declaración del suboficial Aguirre Mena, el día de los hechos, y la prueba documental de reporte de la relación de vehículos sujetos a investigación, a cargo de la comisaría, del veinte al veintiuno de mayo, rubro 13, donde aparece la unidad del denunciante.
8.5. También, en relación con el cuestionamiento del apelante, que en el audio de la conversación del veintiuno de mayo de dos mil dieciséis, y acta de visualización del veintidós de mayo de dos mil dieciséis, video presentado por el Ministerio Público, después de la entrega de las llaves, al minuto 40:14, P.2. (que es el señor Justo Carbajal Nonajulca), le dice a Mena Aguirre: “ya le diste cuenta al mayor”, lo que explicaría que no pidió permiso.

Sobre esta cita del apelante, la Sala Superior razonó que no se ajusta a lo consignado en el acta de páginas noventa y ocho, puesto que en dicho diálogo, no intervino Mena Aguirre, sino que se dio entre Juárez Viera (denunciante) y Carbajal Nonajulca (efectivo policial), y no aparece observación al respecto de su abogado.
8.6. Con relación a que no se consideraron las pruebas de oficio, como es el careo entre los sentenciados Carbajal Nonajulca y Moncada Huamán, y el careo del imputado Moncada Huamán y el testigo Mena Aguirre, se tiene que esa prueba personal no ha sido actuada en la audiencia de apelación de sentencia, y por ello, no ha sido puesta en cuestión dicha prueba, siendo que la Sala no puede otorgar valor diferente a la prueba personal que fue objeto de inmediación por el juez de primera instancia.
8.7. En cuanto, a que la prueba indiciaria, conforme al Acuerdo Plenario número uno-dos mil seis/ESV.22, se establece que los hechos deben estar probados. Su reclamo es que no existen indicios que establezcan que haya autorizado la salida del vehículo y que su encausado, le haya entregado dos billetes de cien soles; y concluye que solo constituyen argumentos repetitivos que fueron absueltos.

DELIMITACIÓN DEL OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO DE LA CASACIÓN

9. Conforme se estableció en la ejecutoria suprema (auto de calificación de recurso casación), del veintiuno de enero de dos mil dieciocho de página noventa y cinco del cuadernillo formado en esta Suprema Corte, se declaró bien concedido el recurso de casación propuesto por el sentenciado, por la causal del numeral tres, del artículo cuatrocientos veintinueve, del Código Procesal Penal, a fin de establecer como doctrina jurisprudencial, sobre la correcta interpretación del artículo veinticinco del Código Penal, en el sentido que solo puede considerarse la complicidad –primaria o secundaria–, en los actos anteriores y/o de ejecución, más no en los posteriores a la consumación del ilícito.

AGRAVIOS EXPUESTOS POR LA DEFENSA DEL CASACIONISTA

10. Respecto al extremo que se declaró bien concedido, el casacionista argumentó el siguiente motivo: invocó la causal del numeral tres, del artículo cuatrocientos veintinueve del Código Procesal Penal, a fin de establecer como doctrina jurisprudencial, la correcta interpretación del artículo veinticinco del Código Penal, en el sentido que solo puede considerarse la complicidad –primaria o secundaria–, en los actos anteriores y/o de ejecución, más no en los posteriores a la consumación del ilícito, conforme se ha dispuesto en la Casación N.° 363-2015-Santa, que estableció: “la complicidad posconsumativa no es penalmente relevante porque el Código Penal exige que el aporte brindado se realice antes de la consumación. En estos casos, correspondería absolver al procesado”.

FUNDAMENTOS DEL SUPREMO TRIBUNAL

11. Este Tribunal Supremo, como garante y protector del control de las garantías constitucionales, le corresponde ejercer su función nomofiláctica y en esa línea resguarda la correcta interpretación, en este caso, de la ley material, realizado por la Sala de Apelaciones sobre la complicidad primaria y verificar si la interpretación que ha dado el Tribunal de Apelación, al artículo veinticinco del Código Penal, ha seguido la línea jurisprudencial de esta Suprema Corte.

ERRÓNEA INTERPRETACIÓN DE PRECEPTO MATERIAL (ARTÍCULO VEINTICINCO DEL CÓDIGO PENAL)

12. La casación penal, en un sistema establecido por el Código Procesal Penal, opera como un recurso de carácter extraordinario. La causal de casación invocada es la prescrita en el numeral tres, del artículo cuatrocientos veintinueve, del Código Procesal Penal, que se divide en los supuestos casacionales siguientes: a) indebida aplicación de la ley penal o de otras normas jurídicas necesarias para su aplicación; b) errónea interpretación de la ley penal o de otras normas jurídicas necesarias para su aplicación; y c) falta de aplicación de la ley penal o de otras normas jurídicas necesarias para su aplicación.
13. En el presente caso, el supuesto de casación invocado es el correspondiente al literal b); esto es, expresamente la errónea interpretación de precepto penal material del artículo veinticinco del Código Penal, y para ello se sostiene la necesidad de corregir una interpretación efectuada por un órgano jurisdiccional de inferior jerarquía.
14. El autor Jorge Carrión Lugo1 explica esta causal y señala: “Habrá interpretación errónea cuando la Sala Jurisdiccional, en su resolución, le da a la norma un sentido que no tiene: aplica la norma pertinente al caso, pero le otorga un sentido diferente. La interpretación errónea de la norma es una forma de violarla”.
15. La errónea interpretación de la ley penal está referida a un precepto legal de decisiva influencia en la parte resolutiva de la sentencia. Así, la norma infringida debe ser de carácter sustantivo (normas del Código Penal y leyes penales especiales) respecto a definidores: a) de la infracción penal (bases de la punibilidad y tentativa); b) de las personas responsables (autoría y participación); c) de las penas y circunstancias determinantes de la aplicación de las mismas, así como de las reglas para su imposición y medición; d) de la  aplicación y graduación de las  medidas  de seguridad; e) de la extinción de la acción penal y de la pena; f) de las consecuencias accesorias del delito; y, g) de la responsabilidad civil derivada del delito2. También se comprende a las leyes penales en blanco, en tanto son normas no penales de carácter sustantivo, que deben ser observadas en aplicación de la ley penal3.
16. El Tribunal Constitucional, en el Expediente N.° 03088-2009-PA/TC, sobre la interpretación de normas (fundamento 15), señaló:
Solo a través de la interpretación se podrá aspirar, con la mayor expectativa de éxito, a encontrar la más definida voluntad de la norma jurídica o del mandato judicial para la solución del caso concreto, a efectos del mandato judicial para la solución del caso concreto, a efectos de optimizar el valor justicia. Para el cumplimiento de esta noble finalidad, este Supremo Colegiado, teniendo como base la identidad estructural entre una norma jurídica (que contiene un mandato preceptivo compuesto de supuesto de hecho y consecuencia) y un mandato judicial (que contiene una regla de comportamiento-obligación de dar, hacer o no hacer), tiene a bien establecer la ineludible obligación del operador judicial, juez o sala superior encargado de ejecutar lo resuelto en el proceso judicial, de valerse de los siguientes métodos de interpretación jurídica: el literal, el histórico y el finalista (ratio mandato), a efectos de evitar incurrir en futuras vulneraciones del derecho a que se respete una resolución que ha adquirido la calidad de cosa juzgada.
17. Respecto al método de interpretación de la ratio legis (razón de la ley), por otro lado, busca esclarecer la norma en base a su razón de ser, la que debe fluir del texto mismo de la norma o grupo normativo que le es correspondiente, y por ello emana directamente de la norma jurídica bajo interpretación y no es un contenido abstraído de todo el derecho; en esa línea, con este procedimiento se busca el contenido mismo de la norma, es decir, el sentido de lo que el derecho establecido protege: su razón de ser para la protección la persona4.

CONSIDERACIONES RESPECTO AL DELITO DE COHECHO PASIVO PROPIO Y CONSUMACIÓN

18. Poniendo en un contexto, previo al análisis de fondo, el delito objeto de este caso, se trata de cohecho pasivo, que está prescrito en el segundo párrafo, del artículo trescientos noventa y tres, del Código Penal, modificado por el artículo único de la Ley número treinta mil ciento once, del veintiséis de noviembre de dos mil trece, que sanciona al agente que en calidad de:
[…] funcionario o servidor público solicita, directa o indirectamente, donativo, promesa o cualquier otra ventaja o beneficio, para realizar u omitir un acto en violación de sus obligaciones o a consecuencia de haber faltado a ellas, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de ocho años e inhabilitación conforme a los incisos 1 y 2, del artículo 36, del Código Penal y con trescientos sesenta y cinco a setecientos treinta días-multa.
19. En doctrina, Fidel Rojas5 señala que los comportamientos típicos previstos en el artículo trescientos noventa y tres, integran tres supuestos de hecho de ilicitud penal:
19.1. Solicitar o aceptar donativo, promesa o cualquier otra ventaja para realizar un acto en violación de sus obligaciones.
19.2.  Solicitar o aceptar donativo, promesa o cualquier ventaja para omitir un acto en violación de sus obligaciones.
19.3.  Aceptar donativos, promesa o cualquier ventaja a consecuencia de haber faltado a sus deberes. Cada supuesto, a su vez, comprende diversas modalidades específicas de comisión delictiva.
20. En esa misma línea, Manuel Abanto Vásquez6, señala que el cohecho pasivo propio, sanciona tanto al funcionario que recibe, acepta recibir o solicitar, algún donativo, promesa de una ventaja o cualquier beneficio a cambio de realizar u omitir un acto en violación de sus obligaciones.
21. El bien jurídico protegido establecido por este Supremo Tribunal, en el Recurso de Nulidad N.° 1406-2007, del siete de marzo de dos mil ocho, es preservar la regularidad e imparcialidad en la correcta Administración de Justicia en los ámbitos jurisdiccionales o administrativos.
22. En esa línea, la consumación del delito de cohecho pasivo propio, se concreta mediante el verbo rector de “solicitar donativo”, promesa, cualquier ventaja o beneficio para realizar un acto u omisión en violación de obligaciones, o a consecuencia de haber faltado a ellas, es de simple actividad, importando por lo mismo una puesta en peligro para el bien jurídico. El delito se consuma con la ejecución del acto de solicitar no importando la complacencia (concurso de voluntades) o negativa del destinatario de la solicitud, bastando que esta llegue a su destino.
23.  Este Supremo Tribunal, en el Recurso de Nulidad N.° 2667-2010 Arequipa, Sala Penal Transitoria, del once de marzo de dos mil once, en el fundamento cinco, señaló:
[…] el delito de cohecho pasivo propio, previsto en el artículo trescientos noventa y tres del Código Penal, abarca, en sus distintos párrafos, diversas modalidades comisivas, que a su vez, irrogan distintas consecuencias jurídicas penales, en virtud de la mayor o menor intensidad del injusto en cada una de aquellas modalidades de comportamientos lesivos a la Administración Pública. […] segundo párrafo: cuya acción típica se concentra en el verbo rector “solicitar”, el cual implica una actuación unilateral que surge del fuero interno del agente público y se despliega a través de su actuación requirente, al solicitar al sujeto particular una ventaja indebida en aras de practicar un acto en violación de sus funciones […].
24. También, la Ejecutoria Suprema N.° 5134-2006-Cuzco, Sala Penal Permanente, del veintisiete de agosto del dos mil siete, en el fundamento ocho, señaló:
El delito de cohecho pasivo propio requiere no solo una entrega concreta de dinero a un funcionario público, sino que el dinero se vincule causalmente con una solicitud o aceptación indebida para realizar un acto funcional ilegal (infracción de deberes funcionales), en consecuencia, debe probarse que el agente solicitó o aceptó dinero y que la dádiva persiga un acto funcional indebido –el funcionario debe pretender violar sus deberes o debe haberlos violado a través de un acto cualquiera–.
25. Es pertinente también citar, la jurisprudencia del Tribunal Supremo Español, en la STS 186/2012, del catorce de marzo, con cita de la STS 1096/2006, del dieciséis de noviembre, ha señalado: “[…] el tipo delictivo se produce desde el momento en que la conducta tipificada por la ley se cumple por el sujeto, es decir, a partir del instante en que el funcionario, solicita la dádiva o bien desde el momento en el que recibe o acepta el ofrecimiento o la promesa”.
26. También, en la SSTS 776/2001 de 8.5; 1114/2000 de 12.6, señaló: “La dinámica de la conducta típica pone de manifiesto que el cohecho pasivo propio es un delito unilateral, de mera actividad que se consuma con la mera solicitud, no siendo necesaria la producción de resultado material externo alguno para la consumación, esto es la aceptación de la solicitud, en el abono de la dádiva, en la realización del acto delictivo o injusto ofrecido o solicitado como contraprestación”.
27. Es decir, la tipicidad del delito de cohecho pasivo propio, exige en sus distintas modalidades, que el agente realice los verbos rectores descritos en el fundamento dieciséis de la presente sentencia de casación, y para este caso, la conducta atribuida al autor del delito, es haber solicitado una dádiva para realizar un acto, infringiendo sus obligaciones.

CONSIDERACIONES AL GRADO DE INTERVENCIÓN DELICTIVA DEL DELITO

28. El Código Penal, en los artículos veintitrés y veinticuatro, define la participación del autor, autor mediato, coautor, e instigador, prescribe: “El que realiza por sí o por medio de otro el hecho punible y los que lo cometan conjuntamente serán reprimidos con la pena establecida para esta infracción”. “El que, dolosamente, determina a otro a cometer el hecho punible será reprimido con la pena que corresponde al autor”.
29. En relación con la complicidad primaria y secundaria, la define en el artículo veinticinco del Código Penal, que prescribe:
El que, dolosamente, preste auxilio para la realización del hecho punible, sin el cual no se hubiere perpetrado, será reprimido con la pena prevista para el autor. A los que, de cualquier otro modo, hubieran dolosamente prestado asistencia se les disminuirá prudencialmente la pena. El cómplice siempre responde en referencia al hecho punible cometido por el autor, aunque los elementos especiales que fundamentan la penalidad del tipo legal no concurran en él.
30. Conviene realizar una primera precisión, respecto a la complicidad. En doctrina, Felipe Villavicencio Terreros7, señala que el partícipe, desarrolla una actividad que se encuentra en dependencia respecto a la del autor, por lo que la participación no se constituye en un tipo delictivo autónomo, sino que su responsabilidad depende de determinados presupuestos del acto principal: a) Intensidad del aporte del delito, sin el cual no se haya podido cometer. b) Determinación de la etapa delictiva a la que debe llegar el hecho principal para que los partícipes sean susceptibles de sanción. Esto último significa que el momento en el cual el cómplice puede otorgar su parte es tanto en la etapa de preparación como en la ejecución del delito, pero no después de la consumación del hecho.
31. Este Supremo Tribunal, en el Recurso de Nulidad N.° 3086-99-Lima, del seis de octubre de mil novecientos noventa y nueve, ha establecido, que el aporte necesario en la fase preparatoria deber ser tipificado como complicidad primaria, así, señaló: “Los elementos que caracterizan la categoría del cómplice primario son: a) La intensidad objetiva del aporte al delito. b) El momento en que se realiza el aporte. Teniendo como base, este segundo supuesto, la colaboración propia de la complicidad primaria se da en la fase preparatoria del hecho delictivo”.
32. Asimismo, en la Casación N.° 367-2011-Lambayeque, del quince de julio de dos mil trece, la Sala Penal Permanente, estableció como doctrina jurisprudencial que para los efectos de determinar el grado de complicidad sea primaria o secundaria, en cada caso concreto, deberá analizarse la conducta del imputado desde la perspectiva de los criterios de imputación objetiva, teniendo como punto inicial para el análisis, la teoría del dominio del hecho.

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