¿LA IMPUGNACIÓN EN ETAPA INTERMEDIA IMPIDE LA EMISIÓN DE AUTO DE ENJUICIAMIENTO? [APELACIÓN N.° 146-2022/CORTE SUPREMA]

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
APELACIÓN N.° 146-2022/CORTE SUPREMA
Fundamentos relevantes
Décimo. En el presente caso, la resolución recurrida (n.° 28, del veintiuno de junio de dos mil veintidós, obrante a foja 825), en el extremo en el que declara no ha lugar por el momento a emitir el auto de enjuiciamiento, se asienta en dos aseveraciones que son objeto de impugnación: (a) si bien el numeral 3 del artículo 352 del Código Procesal Penal precisa que “la impugnación no impide la continuación del procedimiento” en el entendido de que corresponde a la continuación de las sesiones que comprenden la audiencia preliminar de control de acusación, la misma ya culminó, y (b) la etapa intermedia es una etapa de saneamiento procesal, por lo que, “al advertir una impugnación sobre el aspecto sustantivo de la acusación, impide la emisión del auto de enjuiciamiento”, por cuanto al ingresar a una nueva etapa (juicio oral) no debe encontrarse con impugnaciones pendientes, y debe primar lo establecido en el artículo 353 del Código Procesal Penal en el extremo en el que señala que “resueltas las cuestiones planteadas, el Juez dictará auto de enjuiciamiento”. Ello supeditado el dictado del auto de enjuiciamiento a que se resuelvan las apelaciones interpuestas por los procesados contra la resolución que desestima las excepciones deducidas.
Undécimo. Las aseveraciones del a quo de que la existencia de alguna impugnación en la etapa intermedia no impide la continuidad de la audiencia preliminar de control de acusación, pero sí de la emisión del auto de enjuiciamiento incurren en error de interpretación del sentido de la norma procesal que trasciende a su aplicación al caso concreto; pues tal apreciación obvia que el recurso de apelación al que se refiere el numeral 3 del artículo 352 del Código Procesal Penal está vinculado con el numeral 1 del 412 del mismo cuerpo legal, y de su sentido concordado se tiene que la resolución mantiene sus efectos aun en el caso en que fuera impugnada. Este mismo razonamiento también desvirtúa el discurso del a quo en cuanto al literal b) del considerando precedente, porque el numeral 1 del artículo 353 del Código Procesal Penal no condiciona la emisión del auto de enjuiciamiento a que los cuestionamientos a la acusación fiscal se encuentren resueltos mediante resolución firme (consentido o ejecutoriado). Es decir, el juez establece una restricción que excede lo establecido en la norma procesal, pues para el dictado del auto de enjuiciamiento solo basta que los cuestionamientos estén resueltos en primera instancia.
Duodécimo. De lo expuesto, se evidencia que la decisión del a quo se asienta en una interpretación que es lesiva del principio de concordancia práctica6 , en razón de que ha obviado que la interpretación de la norma procesal no debe hacerse de manera aislada o excluida del ordenamiento normativo procesal del que forma parte; por el contrario, debe ser comprensiva de las demás normas procesales con la que se vincula, al propio de una interpretación sistemática; inclusive teniendo en cuenta su finalidad dentro del proceso penal de dilucidar el hecho y la responsabilidad punible con las garantías del debido proceso y dentro de un plazo razonable. Tales garantías procesales han sido vulneradas al paralizarse indebidamente el proceso penal en perjuicio de la razonable celeridad con la que deben tramitarse las causas.
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