LA CULPABILIDAD DEL CÓMPLICE SECUNDARIO POR ROBO AGRAVADO [CASACIÓN N° 1150 - 2019/ICA]



Sumilla:

10.6 Por otro lado, en lo que respecta al tema relativo a la calificación jurídica correcta, en torno a la agravante del robo, cabe precisar que ha existido en ambas sentencias recurridas una errónea aplicación e interpretación de la ley penal material, pues tal como se desarrolló en la sentencia de vista del coacusado Jesús Daniel Zevallos Quispe no puede aplicarse al cómplice secundario la agravante relativa al concurso de dos o más personas, pues tendrían un grado de participación menor y no tendrían dominio del hecho; a contrario sensu, solo concurre dicha agravante cuando los demás coimputados tienen la calidad de autores o coautores. Esto pues, según se ha desarrollado en doctrina y jurisprudencia, es el mismo fundamento de la agravante el que nos lleva a concluir que el número de personas que deben participar en el hecho mismo facilita su consumación por la merma significativa de la eficacia de las defensas de la víctima. El concurso debe ser en el hecho mismo de la sustracción-apoderamiento. No antes ni después, y ello solo puede suceder cuando estamos ante la coautoría. En esa línea, no opera la agravante cuando un tercero facilita su vehículo o induce o instiga para que robe a determinada persona, salvo —claro está— que en el primer supuesto el hecho haya sido planificado por ambos y que en el reparto funcional de roles le haya correspondido actuar de facilitador del robo. Este criterio también ha sido expuesto en el Recurso de Nulidad número 3283-2015/Junín, cuando se afirma que “el principio de culpabilidad implica que para poder afirmar la responsabilidad penal de una persona el hecho tiene que podérsele imputar objetiva y subjetivamente. En el caso de la intervención delictiva, el hecho global se imputa solamente si el aporte tiene el objetivo de facilitarlo en su totalidad; de lo contrario, los excesos cometidos por alguno de los intervinientes no se podrán atribuir a los demás”. El criterio en mención fue aplicado al cosentenciado Jesús Daniel Zevallos Quispe y no respecto al casacionista, pero ello debe ser modificado en esta instancia suprema, teniendo en cuenta que los hechos materia de acusación no han variado; resulta, pues, que en el presente caso estamos frente a un delito de robo simple y debe ser sancionado como tal.

Undécimo: Respecto a la pena impuesta, se observa que el casacionista ha sido condenado con la misma pena de cuatro años de pena privativa de libertad efectiva que su cosentenciado Jesús Daniel Zevallos Quispe, pese a que este último no se acogió a la conclusión anticipada de juicio; por lo tanto, considerando la pena conminada para el delito a la fecha de la comisión de los hechos, no menor de tres ni mayor de ocho años, se parte del mínimo de la pena, a la que debe descontársele un séptimo por concepto de beneficio premial por tratarse de una sentencia conformada, de modo que efectuada la operación correspondiente la pena concreta a imponerse es de dos años y diez meses de pena privativa de libertad efectiva, toda vez que, como se expuso en la sentencia de vista, el casacionista tiene una condena anterior por el delito contra el patrimonio, lo que no permite efectuar un pronóstico favorable sobre su conducta futura e imposibilita imponerle una pena suspendida en su ejecución, según los presupuestos del artículo 57 del Código Penal. En consecuencia, debe estimarse la casación en todos sus extremos.

SENTENCIA DE CASACIÓN

Lima, veinticuatro de febrero de dos mil veintidós

VISTOS: en audiencia pública1, el recurso de casación interpuesto por el sentenciado Luis Jonathan Salvador Godoy (folio 214) contra la sentencia de vista del veinticinco de abril de dos mil diecinueve (folio 199), que confirmó la sentencia del quince de septiembre de dos mil dieciocho (folio 169), que aprobó el acuerdo de conclusión anticipada respecto a hechos y reparación civil y lo condenó como cómplice secundario del delito de robo agravado, en agravio de Geraldine Graciela Hernández Salinas, y le impuso cuatro años de pena privativa de libertad efectiva; con lo demás que contiene. Intervino como ponente la señora jueza suprema CARBAJAL CHÁVEZ.

CONSIDERANDO

1. Itinerario del proceso

Primero. Según el requerimiento de acusación (folio 1), se imputó a Luis Jonathan Salvador Godoy ser cómplice secundario del delito de robo agravado, según el siguiente detalle:

1.1 El once de agosto de dos mil doce, a las 11:30 horas aproximadamente, la agraviada Geraldine Graciela Hernández Salinas transitaba por la calle Lima, tercera cuadra, por inmediaciones del local de la Gobernación de Ica, cuando en dichas circunstancias fue sorprendida por detrás por un sujeto desconocido, a quien posteriormente se identificó con el apelativo de “Cholo Guachimán”, que la cogió del cuello con la mano derecha y con la otra mano la despojó de su teléfono celular BlackBerry de color negro, valorizado en la suma de S/ 600 (seiscientos soles), tras lo cual se dio a la fuga con dirección a la calle Urubamba. Acto seguido, la agraviada fue detrás del sujeto y observó que lo esperaba un mototaxi de color rojo con toldo blanco, de placa de rodaje número Y2-6394, con el motor encendido, y luego de abordar dicho vehículo los tres sujetos que estaban allí se dieron a la fuga con rumbo desconocido.

1.2 La agraviada comunicó lo sucedido a su jefe, Víctor García Vargas, quien luego empezó a rastrear el celular por el sistema de GPS, pues el equipo celular contaba con este, y llegaron a tomar conocimiento de que la persona que tenía en su poder el celular se encontraba entre las avenidas Los Patos y Juan José Salas de Ica, por lo que solicitaron apoyo policial. Luego de realizar la búsqueda, ubicaron el mototaxi rojo con placa de rodaje número Y2-6394 en dicha zona, por lo que se intervino el vehículo, el cual era conducido por Jesús Daniel Zevallos Quispe, y como pasajero iba Luis Jonathan Salvador Godoy, a quienes la agraviada reconoció como cómplices del ilícito penal en su agravio. Sin embargo, el tercer sujeto, conocido como “Cholo Guachimán”, quien había cogoteado a la agraviada, llegó a darse a la fuga y no se logró su plena identificación.

1.3 Asimismo, al momento de realizar el registro personal a Luis Jonathan Salvador Godoy, se le encontró en su poder el teléfono celular BlackBerry de color negro robado a la agraviada, el cual se encontraba sin chip.

1.4 Se describe, además, que los intervenidos prestaron dolosamente asistencia en el delito de robo, toda vez que su participación fue la de ayudar y movilizar a su amigo conocido como “Cholo Guachimán” a bordo de un mototaxi para su posterior fuga, ya que en el caso de Luis Jonathan Salvador Godoy este reconoció que estuvo momentos antes del robo con dicha persona y luego abordaron el mototaxi conducido por el otro imputado, Jesús Daniel Zevallos Quispe, que estratégicamente los estaba esperando en la calle Urubamba, para luego emprender su huida. Segundo. El representante del Ministerio Público tipificó estos hechos como delito contra el patrimonio-robo agravado, tipificado en el artículo 188, concordado con el tipo agravado del artículo 189, inciso 4, del Código Penal, teniendo como grado de participación el de cómplice secundario. Por ello, solicitó que se condene a Luis

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