LA CAUCIÓN ECONÓMICA DISMINUYE EL PELIGRO DE FUGA [R. N. N° 3100-2009/LIMA]

Fundameto relevante: 8. Que la caución económica, asociada al peligro de fuga, es propiamente una garantía que tiene como fin asegurar exclusivamente el cumplimiento de las obligaciones o restricciones de la comparecencia, del que se halla en libertad, a los fines del proceso penal -garantizar, en suma, que no eluda o perturbe la acción de la justicia-. Se expresa en la formo de un compromiso o garantía patrimonial de buen comportamiento futuro, cuya insatisfacción origina su ejecución o pérdida. Su sentido sustancial es, pues, disminuir el peligro procesal, en especial el de fuga. Por consiguiente, si no se presta la caución es claro que el peligro procesal se actualiza al no existir garantía patrimonial de su cumplimiento -peligro que se entendió bloqueaba la caución- y, por tanto, es inevitable que decae la medida 'garantizada' con ella, en este caso, la detención domiciliaria. Llama la atención, por lo demás, que en el presente caso operó la excarcelación antes del cumplimiento efectivo de la caución -con el primer auto que dictó el Tribunal Superior-Cuando en rigor por la función y funcionamiento que cumple ésta se constituye antes y es condición de la libertad
CONSIDERANDOS
PRIMERO.- Que la Tercera Sala Penal Especial de la Corte Superior de Lima por auto de fojas quinientos ochenta y nueve. del treinta de junio de dos mil nueve, por mayoría, revocó el auto de primera instancia del uno de abril de ese año y, en consecuencia, varió el mandato de detención por el de comparecencia con restricciones. Las restricciones que impuso fueron las siguientes:
A. Arresto domiciliario.
B. Obligación de no ausentarse del domicilio fijado como sede del arresto
domiciliario.
C. Prohibición de comunicarse y evitar contacto con sus coencausados, testigos y peritos del proceso que tiene incoado.
D. Pago de una caución ascendente a la suma de doscientos mil nuevos soles, que debe pagarse en el plazo máximo de quince días.
SEGUNDO.- Que las restricciones impuestas fueron objeto de un apercibimiento expreso. Se revocaría la medida de arresto domiciliario en caso de incumplimiento de las restricciones impuestas. Se invocó al efecto el artículo 144º, segundo párrafo, del Código Procesal Penal de mil novecientos noventa y uno -en adelante, CPP 1991-.
TERCERO.- Que el indicado Tribunal Superior, luego de que el encausado León Alegría con fecha diecisiete de julio de dos mil nueve presentó un escrito afirmando cumplir con la caución impuesta por el Colegiado, dictó la resolución recurrida de fojas ochocientos cincuenta y tres, del veintidós de ese mes y año, mediante la cual revocó el auto anteriormente señalado y, reformándolo, dictó mandato de detención en su contra.
Estimó el Tribunal A Quo que el inmueble que el citado imputado presentó como garantía del pago de la caución no ha sido cancelado en su totalidad; que si bien se acompañó una cláusula adicional a la minuta presentada que dejó sin efecto la reserva de propiedad para el vendedor, no se sabe a la fecha si se ha verificado o no la cancelación del íntegro del saldo del precio; que la valorización acompañada sería dudosa porque en el año dos mil siete· el bien fue adquirido a noventa y siete mil
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