#JURISPRUDENCIA: ¿Son nulas las diligencias fiscales realizadas una vez vencido el plazo de las diligencias preliminares? [Apelación N°199-2022/Selva Central]



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

SALA PENAL TRANSITORIA

APELACIÓN N°199-2022/SELVA CENTRAL

Lima, dieciocho de abril de dos mil veintitrés

TERCERO. Que lo singular que se presenta en el sub lite es que se trata de la investigación de un delito de función atribuido a un fiscal provincial, en la que existe unas diligencias preliminares que puedan justificar que el fiscal de la nación decida el ejercicio de la acción penal, conforme al artículo 454, apartado 1, del CPP. Además, previamente hubo una investigación por otro delito que se archivó y, como consecuencia de esas actuaciones, se inició la presente diligencias preliminares –por disposiciones internas la investigación por estos hechos punibles corresponde a la Fiscalía de Control Interno [vid.: Resolución de Fiscalía de la Nación N°2919-2018-MP-FN, de fojas noventa y dos, de veintidós de agosto de dos mil dieciocho], lo que en modo alguno significa que se trata de actuaciones administrativas, sino definidamente procesales penales–. Asimismo, el Informe elevado a la Fiscalía de la Nación se anuló y se dispuso la realización de diligencias ampliatorias puntuales, lo que en efecto se hizo.

∞ Así las cosas, no se trata de una investigación ilícita o actuada fuera de los marcos procedimentales legalmente previstos –los fiscales, por delitos de función, como ya se anotó, tienen como procedimiento reforzado que solo pueden ser procesados penalmente por decisión de la máxima autoridad del Ministerio Público–. El conjunto de diligencias acopiadas y las existentes de modo previo, en virtud a una diligencia preparatoria anterior contra el mismo fiscal, ya estaban incorporadas y era obvio que así correspondía pues la lógica investigativa era una continuación de la anterior y se refería a la conducta del mismo fiscal provincial, doctor Luis Ángel Apaza Meneses, de suerte que no podían excluirse las diligencias realizadas en aquella oportunidad –de cuya legalidad no existe duda– y, menos, reiterarse, a menos que se advirtiera alguna irregularidad. Por lo demás, la Fiscalía de la Nación ya había definido qué diligencias debían realizarse para tener una comprensión integral de los hechos y definir con conocimiento de causa la realidad de los cargos objeto de investigación y pedido de proceder a ejercer la acción penal en su contra.

CUARTO. Que, por otro lado, es verdad que los plazos procesales deben respetarse, pero la actuación de diligencias a cargo de la Fiscalía vencidos los mismos no generan nulidad de actuaciones; no son actuaciones ilícitas. Se trata de plazos impropios. Así lo define el artículo 144, apartado 2, del CPP. Luego, es arbitrario que se excluyan. A ello se agrega que la prolongación indebida del plazo de las diligencias preliminares solo puede ser discutida en vía de control de plazos conforme al artículo 334, apartado 2, del CPP, y no mediante el remedio procesal de tutela. ∞ Una diligencia de constancia, que se realiza a través de una inspección del lugar, no está al margen de la legalidad; es, incluso, un medio de investigación típico (ex artículo 192, apartado 2, del CPP). Distinto de su legalidad es, por el momento de su actuación, su efectividad procesal, lo que en modo alguno puede excluirse; en todo caso carecerá de relevancia probatoria, pero no afecta el entorno jurídico del imputado.

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