#JURISPRUDENCIA: ¿LA CONDENA NO PRONUNCIADA Y LA REHABILITACIÓN AUTOMÁTICA TIENEN LOS MISMOS EFECTOS JURÍDICOS? [Casación N°2696-2021/Huánuco]

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN N°2696-2021/HUÁNUCO
Lima, catorce de marzo de dos mil veintitrés
Fundamentos jurídicos destacados:
PRIMERO. La casación excepcional interpuesta por la defensa técnica del procesado Jerson José Trinidad Meza fue declarada bien concedida por vulneración de la causal 3 del artículo 429 del Código Procesal Penal: “Si la sentencia o auto importa una errónea interpretación o falta de aplicación de la ley penal”. Así, el objeto del presente recurso será precisar los artículos 61 (condena no pronunciada) y 69 (sobre la rehabilitación automática) del Código Penal, los cuales regulan dos instituciones con naturaleza y efectos distintos; luego se procederá a evaluar si las resoluciones de instancias vulneran o no los acotados preceptos sustantivos.
SEGUNDO. En lo referente a la regulación sobre la naturaleza y efectos distintos de las normativas sustantivas —señaladas precedentemente— este Tribunal de Casación, ya plasmó en la Sentencia de Casación N°. 156- 2021/Puno —en los fundamentos quinto y sexto— que el artículo 69° del Código Penal está destinado a penas de carácter efectivo, y no para los efectos de una condena condicional, por la naturaleza jurídica de esta. En el caso de una condena condicional, conforme al artículo 61° del código sustantivo, la condena se considera como no pronunciada si transcurre el plazo de prueba sin que el condenado cometa nuevo delito doloso ni infrinja de manera persistente y obstinada las reglas de conducta establecidas en la sentencia —de modo objetivo se tiene el cumplimiento del pago de la reparación civil—. Lo contrario importaría la aplicación de una norma impertinente. En ese sentido, esta Sala Suprema ya ha definido una línea jurisprudencial.
TERCERO. En ese sentido, por la naturaleza y los efectos del artículo 61 del Código Penal, sobre la condena no pronunciada, está destinada para penas de carácter condicional —penas suspendidas por periodo determinado bajo cumplimiento de reglas—. Mientas que la rehabilitación de modo automático, prevista en el artículo 69° del Código Penal, rige para penas de carácter efectivo.
SEXTO. Del control in iure al citado razonamiento del Tribunal Superior se advierte que este, al aplicar el artículo 69 del Código Penal, lo hizo erradamente, pues se trata de una norma sustantiva destinada a penas de carácter efectivo, y no para una condena condicional —por la naturaleza jurídica de esta—, que suspende la ejecución de la pena a condición de que el sujeto no vuelva a delinquir o de que cumpla ciertas condiciones dentro de cierto plazo. Esta es concedida al reo primario, no peligroso, y cuando la pena a imponerse sea exigua. En ese contexto de errónea aplicación de la norma sustantiva, lo que correspondía era utilizar, en el caso concreto, el artículo 61 del código sustantivo, tanto más si en el transcurso del plazo de prueba —de dos años— efectivizó el pago de la reparación civil de S/ 1000 (mil soles) en el modo y forma acordados (folios 48, 51 y 92) y, además, observó las reglas de conducta como: i) la prohibición de ausentarse del lugar donde reside sin autorización del juez de la causa; y ii) comparecer mensualmente a la oficina del registro de firmas de la Corte Superior de Justicia de Huánuco a firmar el libro respectivo (folios 87 a 94).
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