INFORMACIÓN DE CARACTER PÚBLICO [EXP. 03032-2021-HD]
Fundamentos jurídicos
14. Por otro lado, el Informe 587-2010- SERVIR/GG-OAJ de Servir, de fecha 29 de diciembre de 2010, ha indicado que el CAFAE es una organización completamente diferenciada de la entidad pública que le provee de recursos y que no es “propiamente un organismo estatal”, sino “entes ajenos al aparato estatal que cuentan con una personería especial y distinta”. Sin embargo, y en atención a lo mencionado anteriormente, este Tribunal considera que si bien no son entidades estatales estas sí tienen una vinculación directa con las entidades del Estado y mantienen con él una relación de dependencia, ya que, si la entidad pública deja de existir, el CAFAE, tal cual está regulado, también tendría que cesar, además que sus fondos son tanto de origen privado como públicos.
15. En suma, entonces, si bien es una entidad privada, no es una persona jurídica y, además, tiene un estrecho vínculo con la entidad pública a la que se encuentra adscrita con fondos tanto privados como públicos. No brinda un servicio bancario o financiero propiamente dicho, sino que su finalidad está enfocada en proporcionar asistencia, reembolsable o no, a los trabajadores de dicha entidad. Para ello utiliza fondos que provienen del presupuesto público y otros que provienen de la actividad privada. [...]
17. En virtud de ello, el Tribunal ha indicado que las personas jurídicas privadas que brinden servicios públicos o efectúen funciones administrativas están obligadas a suministrar la siguiente información: (a) características de los servicios públicos que prestan, (b) sus tarifas y (c) funciones administrativas que ejercen (bajo concesión, delegación o autorización del Estado). Pero, como ya se precisó, los CAFAE no brindan un servicio público, sino que ejercen una labor asistencial para los trabajadores de una entidad pública. [...]
21. En tal sentido, conforme a lo señalado en los fundamentos precedentes, se verifica que la emplazada ha negado categóricamente la información solicitada, sin argumentar válidamente las razones por las que no puede ser proporcionada.
22. Así las cosas, esta Sala del Tribunal Constitucional considera que la información requerida debió ser entregada por ostentar carácter público, ya que se vincula con la disposición de fondos utilizados o por utilizar en la obra denominada Centro de Recreación “Los Paucares” por parte de la emplazada, Sub Comité de Administración del Fondo de Asistencia y Estímulo de los trabajadores del Sector Educación – SUB CAFAE-SE. Por tanto, corresponde estimar la demanda de autos, disponiendo la entrega de la información requerida por el actor, previo pago del costo de reproducción.
23. Asimismo, corresponde disponer el pago de los costos del proceso, conforme lo establece el artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional, los que serán liquidados en la ejecución de sentencia.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 28 días del mes de febrero de 2022, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, conformada por los magistrados Miranda Canales, Blume Fortini y Espinosa-Saldaña Barrera con su fundamento de voto que se agrega, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Luis Ríos Runciman contra la Resolución 9, de fojas 94, de fecha 22 de abril de 2021, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Loreto, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 22 de abril de 2019, el demandante interpone demanda de habeas data contra el Sub Comité de Administración del Fondo de Asistencia y Estímulo de los trabajadores del Sector Educación – SUB CAFAE-SE, con el objeto de que se le proporcione el informe que se presentó al directorio para su Análisis, Aprobación y recepción de la Obra, Centro de Recreación “Los Paucares”; y a cuánto asciende el monto total que se pagó por la obra denominada Centro de Recreación “Los Paucares”, al amparo del derecho de acceso a la información pública.
El Sub CAFAE SE Iquitos-Maynas Loreto, contesta la demanda y señala que la Contraloría General de la República ha expresado que los Comités de Administración de los Fondos de Estímulo de las Entidades – CAFAE y SUB CAFAES son entes de naturaleza privada y que sus fondos no son públicos. Asimismo, señala que la información requerida por el actor está referida a obras que se han ejecutado con fondos propios obtenidos de las actividades empresariales promovidas por el SUB CAFAE con la finalidad de brindar asistencia y estímulo a los trabajadores del Sector Educación, encontrándose dentro de las excepciones establecidas en el artículo 15-B de la Ley 27806, referida al secreto bancario, tributario, comercial, etc. Finalmente, expresa que el actor no tiene ninguna relación con el emplazado, siendo improcedente la demanda.
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