INCUMPLIMIENTO DE LA CONDICIÓN EXIGIDA PARA ENTREGA DEL CERAD [EXP. 03033-2021-PC/TC]


Fundamentos jurídicos

4. Revisado el mandato cuyo cumplimiento se pretende, se advierte que tanto la Ley 29625 como su reglamento aprobado por Decreto Supremo 006-2012-EF, establecen que el Cerad será entregado únicamente a los fonavistas que se encuentren inscritos en los padrones nacionales de fonavistas, y que estos serán declarados beneficiarios de la devolución de sus aportes, condición que se adquiere luego de que la Comisión Ad Hoc a cargo de dicho procedimiento evalúe y verifique el cumplimiento de todos los requisitos señalados en la citada ley.

5. De la consulta realizada en la página web de la Secretaría Técnica del Fonavi (https://www.fonavi-st.gob.pe/sifonavic1/) y del escrito de fecha 18 de octubre de 2021, presentado por el procurador adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, se aprecia que el accionante ha sido “reportado como beneficiario con recursos del Fonavi” [sic] y, por ende, no forma parte del proceso de devolución de aportes.

6. Por tanto, el demandante no cumple con la condición exigida por la normativa antes señalada para la entrega del Cerad, por lo que corresponde declarar la improcedencia del recurso de agravio constitucional.

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, 4 de marzo de 2022

VISTO

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gonzalo Hurtado Villanueva contra la resolución de fojas 85, de fecha 3 de agosto de 2020, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos; y

ATENDIENDO A QUE

1. Con fecha 11 de abril de 2019, el recurrente interpone demanda de cumplimiento contra la Comisión Ad Hoc creada por la Ley 29625 – “Ley de devolución de dinero del FONAVI a los trabajadores que contribuyeron al mismo”, a efectos de que se haga cumplir lo establecido en los artículos 2, 3, 4 y 9 de la Ley 29625, de devolución de dinero del Fonavi a los trabajadores que contribuyeron al mismo y su reglamento aprobado mediante Decreto Supremo 006-2012-EF, y que, en consecuencia, se disponga la entrega del certificado de reconocimiento de aportes y derechos del fonavista (en adelante Cerad), con el valor actualizado de sus aportes y derechos al Fonavi.

2. El Primer Juzgado en lo Constitucional de Lima, con fecha 17 de abril de 2019, declaró improcedente la demanda por considerar que los dispositivos legales cuyo cumplimiento pretende el accionante, están sujetos a una controversia compleja, en tanto que, al no estar en su caso establecido si es beneficiario de la Ley 29265 y tampoco estar actualizado el valor de sus aportes, existe controversia en cuanto a tales hechos.

3. Por su parte, la Sala Superior revisora confirmó la apelada por estimar que el mandato contenido en la norma legal cuyo cumplimiento se solicita, no cumple copulativamente los requisitos establecidos por el Tribunal Constitucional en la sentencia del Expediente 00168-2005-PC/TC.

4. Revisado el mandato cuyo cumplimiento se pretende, se advierte que tanto la Ley 29625 como su reglamento aprobado por Decreto Supremo 006-2012-EF, establecen que el Cerad será entregado únicamente a los fonavistas que se encuentren inscritos en los padrones nacionales de fonavistas, y que estos serán declarados beneficiarios de la devolución de sus aportes, condición que se adquiere luego de que la Comisión Ad Hoc a cargo de dicho procedimiento evalúe y verifique el cumplimiento de todos los requisitos señalados en la citada ley...

 

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