FALSEDAD IDEOLÓGICA: ES IMPRESCINDIBLE QUE ESA MENTIRA SE REFIERA A UN HECHO QUE EL DOCUMENTO DEBA PROBAR [RECURSO CASACIÓN N.° 1947-2021/LAMBAYEQUE]

CORTE SUPREMA DE LA REPUBLICA DEL PERU
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO CASACIÓN N.° 1947-2021/LAMBAYEQUE
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. Que el análisis de la censura casacional se circunscribe, de parte de la encausada Mónica Cecilia Calderón Segura, a determinar la corrección de la aplicación en su contra del tipo delictivo de falsedad ideológica; y, por los dos hermanos coencausados (Mónica Cecilia y Álvaro Renato Calderón Segura), si desde la responsabilidad civil su conducta generó un daño indemnizable y si la cuantía está correctamente definida. El examen casacional se realizará desde la causal de quebrantamiento de precepto material.
SEGUNDO. Que no está en discusión la quaestio facti. En todo caso, desde la Ejecutoria Suprema de calificación de los recursos de casación solo corresponde revisar el juicio de subsunción normativa jurídico penal, y si existe un daño civil indemnizable y sus alcances. Solo se analizarán los errores jurídicos que contenga la sentencia de vista y, de conformidad con el artículo 432, apartado 2, del CPP, esta Sala de Casación se sujetará de manera absoluta a los hechos legalmente comprobados y establecidos.
TERCERO. Que, si bien la acusación fiscal comprendió los siete inmuebles objeto de transferencia en la escritura pública número mil novecientos cuarenta, finalmente en la primera sentencia de primer grado de veinticuatro de octubre de dos mil diecinueve [Sección III, Literal F, folio veintiséis] solo se asumió como hecho probado y delictivo la transferencia del inmueble: “Azotea – Manzana K, Lote siete de la Habilitación urbana Villa del Norte II Etapa de Los Portales”. Esta declaración fáctica quedó firme, pues como recordó la última sentencia de vista, materia de casación, sobre esa transferencia específica se circunscriben los juicios de responsabilidad penal y civil [vid.: III Antecedentes – folio 3 y V.7 Reparación civil – folio quince].
CUARTO. Que el delito de falsedad ideológica, previsto y sancionado por el artículo 428 del Código Penal, castiga al “[…] que inserta o hace insertar, en instrumento públicos, declaraciones falsas concernientes a hechos que deban probarse con el documento, con el objeto de emplearlo como si la declaración fuera conforme a la verdad, […]”. Este delito recae exclusivamente sobre el contenido de representación del documento público, sin que se modifiquen ni imiten para nada los signos de autenticidad del mismo –se trata de un documento público externo y formalmente verdadero–. El documento auténtico es el objeto de la acción. La conducta falsaria afecta la función probatoria del documento público. Es de resaltar que el contenido del documento es falso y, en función a lo que éste debe probar, el falsario tiene la obligación de decir la verdad –se entiende, sobre la existencia histórica de un acto o hecho y sus modalidades circunstanciales, en cuanto sean ellas productoras de efectos previstos por el derecho–. Por ejemplo, si de los datos que se hizo incluir en la escritura pública dependen derechos de terceros que no intervienen en el acto [CREUS, CARLOS: Derecho Penal Parte Especial, Tomo II, 6ta. Edición, Editorial Astrea, Buenos Aires, 1999, pp. 427 y 419].
∞ Sin duda, no basta que se incluya o se haga incluir una mentira en el documento público, sino que es imprescindible que esa mentira –que puede recaer sobre numerosas circunstancias– se refiera a un hecho que el documento deba probar, de modo que pueda resultar un perjuicio [ALCÓCER POVIS, EDUARDO: Introducción al Derecho Penal Parte Especial, Jurista Editores, Lima, 2021, p. 363]. Además, el documento público cuyo contenido se cuestiona debe ser apto para producir un menoscabo a los derechos de terceros.
QUINTO. Que no hay duda alguna en que, con la mentira, se afectó la función probatoria de las escrituras públicas cuestionadas. En rigor, con esta presunta compra venta se afectó a la titular del bien “vendido”, que por este comportamiento vio afectado su derecho de propiedad. Se incorporó, además y de modo relevante, datos falsos acerca de las características del bien inmueble, lo que se erige en una declaración que con carácter directo y principal es el objeto concreto del contenido dotado de eficacia probatoria privilegiada de la escritura pública. En este documento público aparece como vendedor y compradora los encausados Álvaro Renato y Mónica Cecilia Calderón Segura, respectivamente; y, se utilizó para su inscripción en Registros Públicos. Luego, la intervención delictiva a título de coautores es patente, en tanto otorgantes del documento: ellos hicieron insertar al notario esa mentira con aptitud para causar perjuicio.
∞ El motivo de casación no puede prosperar. El tipo penal de falsedad ideológica se interpretó y aplicó o subsumió correctamente a los hechos declarados probados.
SEXTO. Que, desde la responsabilidad civil, con independencia de que el tipo delictivo de falsedad ideológica castiga la posibilidad de perjuicio, en el presente caso, según se advirtió de los hechos declarados probados, se generó un daño efectivo a la agraviada –lógica de agotamiento desde la perspectiva penal–, pues el comportamiento falsario de los imputados recurrentes, según se expuso, importó que la propiedad y las características del bien materia de la escritura pública falsa históricamente se altere y desde la perspectiva registral el bien inmueble –que se inscribió– aparezca a nombre de uno de los encausados y con características distintas: no era una azotea, sino un departamento en forma. La afectación es, pues, palmaria y, en tal virtud, mediando imputación objetiva y subjetiva, corresponde una indemnización.
∞ El Tribunal Superior, para determinar la cuantía de la reparación civil, tomó en cuenta el valor del bien en cuestión, para lo cual se amparó en una pericia de valorización, no objetada por las partes, ascendiente a trescientos sesenta y seis mil ochocientos cincuenta y nueve soles con seis céntimos, (que es el cincuenta por ciento del valor del predio) monto al que incluyó el lucro cesante (ganancia patrimonial neta dejada de percibir) y el daño extrapatrimonial (afectación de derechos existenciales, padecimientos sufridos por la víctima), fijado equitativamente en un monto de setenta y cinco mil trescientos setenta y un mil soles con ochenta céntimos. Es de precisar, sin embargo, que la suma total adolece de error material, pues el monto correcto asciende a cuatrocientos cincuenta y dos mil doscientos treinta soles con ochenta y seis céntimos, y no cuatrocientos cincuenta dos mil ochenta soles con ochenta céntimos [vid.: Fundamento Quinto, numerales ocho y nueve, folio quince de la sentencia de vista].
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