EXISTE OBLIGACIÓN 'NATURAL' DEL PERITO OFICIAL DE ABSOLVER LAS OBSERVACIONES [EXPEDIENTE: 01824-2019-4-3301-JR-PE-02]

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE PUENTE PIEDRA - VENTANILLA
SEGUNDO JUZGADO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA - SEDE LOS LICENCIADOS
EXPEDIENTE : 01824-2019-4-3301-JR-PE-02
Ventanilla, 15 de diciembre de 2021
FUNDAMENTOS DE DERECHO
SÉPTIMO.- VALORACIÓN
7.1 DECLARACIÓN DE NULIDAD EN ETAPA INTERMEDIA
Que si bien es cierto, en principio se tiene que el íter del proceso transcurre en el tiempo y se estructura en fases y grados que, por desarrollarse en el tiempo, tienen establecidos, normalmente, plazos a su duración, y es así que la ley procesal fija, por un lado, el tiempo en que cada acto (o etapa procesal compuesta por un subconjunto de actos) debe ser realizado para ser eficaz y, por el otro, pone contornos temporales a la prolongación de la actividad procesal e impide, salvo excepciones, la regresión del proceso; y en ese sentido, el proceso penal común que consta de tres fases o etapas: investigación preparatoria, intermedia y enjuiciamiento; no resulta menos cierto que se suele afirmar que la etapa intermedia del proceso penal tiene una naturaleza bifrontal en tanto que, por un lado, mira a la investigación para resolver sobre su correcta clausura, y, por otro lado, mira también a la fase de juicio oral, para determinar si esta debe o no desarrollarse. Es evidente entonces que corresponde en esta etapa hacer una especie de calificación de lo actuado en la etapa de investigación, la misma que va desde la promoción de la acción penal, correcto emplazamiento de las partes, calificación jurídica del hecho materia de imputación, admisibilidad de los medios de prueba entre otros, para sobre dicha base, disponer la continuidad del proceso, la subsanación de algunos aspectos o la declaración de nulidades posibles en las que se haya incurrido, disponiendo según el caso los correctivos pertinentes. Siendo que incluso se aprecia de los actuados, que si bien Fiscalía cuestiona que recién se haya presentado la nulidad, coíncidimos con la defensa, que siendo un recurso y denunciando violación de derechos fundamentales es perfectamente posible hacerlo en ésta oportunidad, máxime sí incluso es en pro de un proceso saneado, sin vicios; más aún cuanto aprecíamos que presento una nulidad a la disposición 4 mediante escrito del 8 de noviembre de 2018 (fs. 672 de la carpeta fiscal) fundándola en que precisamente faltaban realizarse actos de investigación que solicito, desestimado por Fiscalía mediante disposición 5 del 14 de noviembre de 2018.
Y así lo ha entendido la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de la República en la Casación 864-2016 Del Santa del 27 de setiembre de 2017, que señala: "5.13. Los órganos jurisdiccionales de investigación preparatoria, durante su procedimiento deben considerar que en la Etapa Intermedia, por la naturaleza de su intervención, poseen facultades discrecionales de control de la legalidad, pues ostenta la libertad para resolver situaciones no previstas en la ley, como la del caso que nos ocupa, o para aplicar la ley interpretándola en función a los principios de contradicción, igualdad y defensa; y en esencia garantizando la tutela jurisdiccional efectiva. (....) 5.16 La Jueza de Investigación Preparatoria tuvo el deber de evitar eventuales estados de indefensión y permitir, más allá de una situación formalista, que la defensa del encausado ofrezca sus medios probatorios oralmente -inciso cinco del artículo veintinueve del Código Procesal Penal-. Los formalismos vencibles no prevalecen sobre un derecho fundamental pilar del debido proceso, como lo es el derecho a la defensa, más aún si esto no significaba lesión o desventaja al Ministerio Público porque este ya los conocía desde la etapa de investigación preparatoria, tanto más si no existe mandato de prohibición expreso para inadmitir pruebas ofrecidas con defectos en el sumillado del escrito que lo contiene. Debiendo tenerse presente lo señalado en el sexto considerando de los fundamentos de derecho de la sentencia casatoria número diez-dos mil siete-Trujillo, de fecha veintinueve de enero de dos mil ocho: "la necesidad del pleno esclarecimiento de los hechos acusados exige que se superen interpretaciones formalistas de la ley procesal, sin que ello signifique desde luego, una lesión a los derechos de las partes".
En consecuencia, el suscrito considera es perfectamente posible la declaración de nulidades en etapa intermedia, más aún las nulidades absolutas, máxime si no hay mandato de prohibición expreso en el artículo 150o del C.P.P.; correspondiendo por tanto analizar la realidad de las denuncias formuladas por la defensa.
7.2 DEL TRÁMITE DE LA PRUEBA PERICIAL
Sobre la actividad pericial, nuestra norma procesal penal establece que está procede siempre que, para la explicación y mejor comprensión de un hecho, se requiera conocimiento especializado de naturaleza científica, técnica, artística o de experiencia calificada, tal como se encuentra establecido en el inciso 1 del artículo 172 del CPP; cabe precisar que las partes tienen derecho a, una vez que se haya producido el nombramiento del perito oficial, designar por su cuenta a un perito de parte, según se prevé en el inciso 1 del artículo 177 del CPP; así respecto de éste último, conforme recoge y cita el juez supremo San Martín Castro al tratadista argentino Cafferata Nores, se tiene que el perito de parte "técnicamente no es un órgano de prueba sino representante técnico del interés de la parte que lo designó, un auxiliar suyo, que por el lado técnico actúa como verdadero defensor; y, como tal no tiene el deber de aceptar el cargo, prestar juramento y de dictaminar. Está facultado a presenciar las operaciones periciales del perito oficial, hacer las observaciones y dejar las constancias correspondientes"
Ahora bien, corresponde verificar la denunciada nulidad acaecida, que se aprecia que la norma adjetiva penal, resulta clara, en el artículo 180°.1 sobre la posibilidad de presentar observaciones en un plazo determinado; y que si bien no se precisa sobre la respuesta a tal observaciones por parte del perito oficial se entiende debe ser así, máxime si puede darse que con la misma quien la presenta busca que la misma sea clara, coherente y válida en cuanto a su pronunciamiento, y en alguna medida ella puede marcar el contenido de un posible informe pericial de parte con conclusión discrepante, se entiende que antes de la absolución de las observaciones todavía puede el informe pericial oficial complementarse; máxime si incluso cabe la posibilidad de que el Fiscal pueda entender que el informe pericial oficial resultare insuficiente -para ello no es ni siquiera necesario el planteamiento de un informe pericial de parte con conclusión discrepante, pues como se ha señalado líneas por el maestro argentino el 'perito de parte' no tiene obligación de presentarlo-, tan es así que el artículo 180°.3 no dice que para tal conclusión del Fiscal deba presentarse un informe pericial de parte; dicho lo anterior, se aprecia lo siguiente: 1) hay una obligación 'natural' del perito oficial de absolver las observaciones, pues incluso ellas podrían determinar el contenido del 'informe pericial de parte con conclusión discrepante' (como se ha señalado incluso podría tener alguna modificación o aclaración del peritaje oficial, porque sino se entendiera así, carecería de sentido la posibilidad de observar, si finalmente no conduciría a nada); 2) tal absolución de las observaciones planteadas, incluso dan la posibilidad a que el Fiscal pueda ordenar una ampliación del peritaje por el mismo perito o nombrar otro perito (ahora bien, claro está incluso aparentemente sin observaciones podría efectuarlo el Fiscal, también sin informe pericial de parte con conclusión discrepante, pues el Código Adjetivo señala que aprecie resulte insuficiente), pero como el caso planteado sub examine existe incluso podría dar mayores luces la absolución a efecto de poder realizar lo previsto en el 180°.3 del CPP; 3) ahora bien, haber concluido la investigación preparatoria sin permitir a la defensa: (i) conocer los términos de cómo quedaría el peritaje oficial, pues el perito oficial no se pronunció hasta siete días después de concluida la investigación preparatoria; y, (ii) consecuencia de lo anterior: no tener la posibilidad de poder plantear su informe pericial de parte con conclusión discrepante -como veremos más adelante, ello es así: No lo permite la norma procesal-; considera el suscrito que se ha violentado el trámite regular de la prueba pericial; no cabe duda de que los argumentos fácticos y normativos precisados por la defensa son de recibo, incluso con los propios extremos precisados por el Ministerio Público, quien en audiencia señaló haberle notificado siete días posterior a la conclusión de la investigación preparatoria la absolución que efectuase el perito oficial a sus observaciones. Queda por tanto claro, que se ha inobservado lo regulado en la norma procesal en torno a la prueba pericial, conforme lo sostiene la defensa. Tras ello, pasaremos a analizar si efectivamente como denuncia la defensa está afectación del debido proceso ha causado un perjuicio cierto e irreparable que no pueda remediarse de otro modo que no sea la sanción de nulidad.
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